En el procedimiento de PARTICION DE COMUNIDAD seguido por el ciudadano VICTOR GERMÁN CARIDAD ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.300.033, contra los ciudadanos TEOFILO ARENAS, EDECIO LÓPEZ ROMERO y JOSÉ DOMINGO LÓPEZ ROMERO, donde solicita al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la partición de comunidad sobre los derechos de propiedad que le corresponden sobre la posesión sevillana, ya que no desea continuar en comunidad y en virtud de lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, es por eso que ocurre ante su competente autoridad para demandar la partición de la posesión Sevillana.

El 05 de octubre de 2007, es remitido el expediente a este tribunal mediante auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 15 de julio de 2008, se aboco el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes.

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentado por VÍCTOR GERMÁN CARIDAD ZAVARCE contra los ciudadanos TEOFILO ARENAS, EDECIO LÓPEZ ROMERO y JOSÉ DOMINGO LÓPEZ ROMERO, siendo admitida por auto del 28 de septiembre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en cuanto a los terrenos y derechos sobre la partición de comunidad que se encuentra en la Jurisdicción del Estado Yaracuy, lo cuál deberá ser completada con los recaudos originales o en copias certificadas de los documentos y títulos dando un lapso de tres días de despacho después de su notificación para que los consigne.

El 02 de agosto de 1999, el ciudadano abogado Víctor Germán Caridad Zavarce, parte demandante presenta libelo de demanda con anexos ante Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 28 de septiembre de 1999, el tribunal admite la demanda por cuanto los terrenos se encuentran en la Jurisdicción del Estado Yaracuy.

El 08 de mayo de 2001, el ciudadano abogado Víctor Germán Caridad Zavarce, parte actora expone que desiste expresamente de la presente causa y solicitaque se le devuelvan los recaudos anexos al libelo de la demanda.

El 26 de marzo de 2004, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acuerda darle entrada a dicho expediente por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de diciembre de 2003, en este mismo auto dicho tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a la parte actora.

El 29 de abril de 2004, el tribunal por medio de auto expone que vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa, se deja constancia que el presente juicio se encuentra en estado de notificación de la parte actora.

El 05 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 15 de julio de 2008, este tribunal se aboco a la presente causa ordenando notificar a la parte actora.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere al PARTICION DE COMUNIDAD que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano VICTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE, contra los ciudadanos TEOFILO ARENAS, EDECIO LOPEZ ROMERO y JOSE DOMINGO LOPEZ ROMERO, intervinientes en el presente juicio. En tal sentido, corresponde a este tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III

El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).


De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de PARTICION DE COMUNIDAD instaurado por VICTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE contra los ciudadanos TEOFILO ARENAS, EDECIO LOPEZ ROMERO y JOSE DOMINGO LOPEZ ROMERO, donde el ciudadano Víctor Germán Caridad Zavarce, quien es el presunto legitimo del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre la posesión sevillana y por ende comunero o copropietario de dicha propiedad, donde expone que no desea continuar en comunidad lo cual solicita ante el tribunal para que informe a los demandados en sus condiciones de comuneros de la posesión sevillana para que acepten que son ciertos los hechos narrados así como legales los documentos consignados y en consecuencia convengan los demandados en realizar la partición de la posesión sevillana. Analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que en la presente causa desde el 08 de mayo de 2001, oportunidad cuando la parte actora expone mediante diligencia que desiste expresamente de la presente causa y solicita que le sean devueltos los documentos anexos presentados en el libelo de la demanda, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar al juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de siete (07) años aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.


IV
DESICIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por VICTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 10 de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO

El Secretario,
ARQUÍMEDES CARDONA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.).


El Secretario,
ARQUÍMEDES CARDONA




SSM/AJC/lp
Exp. Nº 00087