En el procedimiento de SERVIDUMBRE DE PASO seguido por los ciudadanos FELIX MONTERO Y VICTORIA ELENA TOLEDO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-275.985 y 3.178.179, respectivamente, asistido por el Abg. AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.914, contra los ciudadanos ARMANDO MOISES RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-3.583.862, ANGEL CUSTODIO LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-383.891, SOR ANGEL RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.479.113, CARLOS RAFAEL FARIÑAS, JAVIER SOLERAS PARDO, JOSE MANUEL SARQUIS, EMILIO RAFAEL MARTINEZ,(sin identificación de la cedula de identidad), representados judicialmente por las abogadas AIDA FERRER Y NORA DAGNERIS MELENDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.229 y 55.314, respectivamente, donde la parte actora solicita al Juez de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que sea concedido el derecho a un paso vehicular desde la vía pública hasta su finca río abajo, a fin de desarrollar actividades agrarias y cumplir con la función social.
Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 04 de octubre de 2007 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 07 de julio de 2008, se aboco el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de SERVIDUMBRE DE PASO intentado por los ciudadanos FELIX MONTERO Y VICTORIA ELENA TOLEDO contra los ciudadanos ARMANDO MOISES RIOS, ANGEL CUSTODIO LINARES, SOR ANGEL RIOS, CARLOS RAFAEL FARIÑAS, JAVIER SOLERAS PARDO, JOSE MANUEL SARQUIS, EMILIO RAFAEL MARTINEZ, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 10 de marzo de 1999, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este tribunal antes de pronunciarse sobre los pedimentos del libelo, acuerda practicar inspección judicial en el sitio denominado Columbo del Municipio Nirgua Estado Yaracuy y ordena citar a la parte demandada, comisionando al Juzgado del Municipio Nirgua para la practica de la misma.
El 13 de mayo de 1999, la parte actora presenta reforma de la demanda.
El 14 de junio de 1999, el tribunal se traslado al predio para llevar acabo la inspección judicial solicitada.
El 15 de junio de 1999, el tribunal mediante auto admite reforma de demanda y acuerda oficiar al Comando de la policía de la ciudad de San Felipe para que acompañen al Juzgado para la práctica de la inspección judicial.
El 16 de junio de 1999, el tribunal lleva acabo la inspección judicial en el sitio solicitado.
El 13 de julio de 1999, la parte demandada otorga poder Apud-Acta a los abogados Aída Ferrer y Rubén Rafael Rumbo, para que lo representen en la presente causa.
El 19 de julio de 1999, la parte demandada mediante diligencia solicita al tribunal que revoque la ejecución decretada en la inspección judicial.
El 20 de julio de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada solicita copias certificadas del expediente hasta las últimas actuaciones.
El 28 de septiembre de 1999, el apoderado de la parte querellada solicita al tribunal que se pronuncie sobre diligencia de fecha 19/07/1999.
El 08 de octubre e 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que se oficie nuevamente a la guardia nacional y policía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy para tomar las medidas necesarias para que la situación no continué.
El 23 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte demandante solicita mediante diligencia al tribunal que se aboque al conocimiento de la presente causa.
El 17 de abril de 2001, el tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada.
El 26 de febrero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 25 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de diciembre de 2003 y publicada en Gaceta Oficial Nº 37.862 del 21 de enero de 2004, le fue asignado a este Juzgado la competencia de materia agraria, donde acuerda notificar a las partes.
El 08 de junio de 2007, asume al cargo el juez suplente y ordena notificar a las partes la reanudación del presente juicio.
El 04 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2007, donde estos tribunales fueron creados para competencia agraria.
El 07 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se aboca a la presente causa donde acuerda notificar a las partes.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la SERVIDUMBRE DE PASO que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer FELIX MONTERO Y VICTORIA ELENA TOLEDO, sin representación judicial, contra los ciudadanos ARMANDO MOISES RIOS, ANGEL CUSTODIO LINARES, SOR ANGEL RIOS, CARLOS RAFAEL FARIÑAS, JAVIER SOLERAS PARDO, JOSE MANUEL SARQUIS, EMILIO RAFAEL MARTINEZ, representados judicialmente por los abogados AIDA FERRER Y NORA DAGNERIS MELENDEZ, intervinientes en el presente juicio. En tal sentido, corresponde a este tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de SERVIDUMBRE DE PASO instaurado por FELIX MONTERO Y VICTORIA ELENA TOLEDO, contra los ciudadanos ARMANDO MOISES RIOS, ANGEL CUSTODIO LINARES, SOR ANGEL RIOS, CARLOS RAFAEL FARIÑAS, JAVIER SOLERAS PARDO, JOSE MANUEL SARQUIS, EMILIO RAFAEL MARTINEZ, donde la parte demandada perturban e impiden la terminación de la vía y los trabajos de mantenimiento, así como el libre paso al fundo, las intenciones de los querellados aparte de entorpecer un plan de desarrollo agrario del fundo de los querellantes estos no seden paso para así poder cumplimiento con la función social, ya que no existe otra vía para entrar hasta el predio, existe un paso pero esta inconcluso; este tribunal observa que en la presente causa, desde el 30 de enero de 2001, oportunidad cuando la parte demandante solicita ante el tribunal que se le devuelvan copias certificadas de la inspección judicial, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar al juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de siete (07) años que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por FELIX MONTERO Y VICTORIA ELENA TOLEDO.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, trece de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario,
ARQUÍMEDES CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 P.M.).
El Secretario,
ARQUÍMEDES CARDONA
SSM/AJC/lp
Exp. Nº 00024
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