REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En el procedimiento por ACCIÓN DERIVADA DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, seguido por la ciudadana ELCI DEL CARMEN SANTELIZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.734.239, asistida judicialmente por el Abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, Inpreabogado N° 15.914, contra los ciudadanos FRANCISCO AUTARIO ESCOBAR ESPINOSA (Presidente), MARCOS EVANGELISTA GUEDEZ (Tesorero) y JOSEFINA PAEZ DE APONTE (Secretario), titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.425.660, V-1.244.922 y V-6.982.952, integrantes de la Cooperativa “VALLES DE AGUA NEGRA 268 R.L”, al 14 de agosto de 2.008, solicita la parte demandante a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la admisión de la demanda, se establezca mediante sentencia el derecho a trabajar la tierra que es propiedad del demandante, que la citación de la cooperativa se realice a las partes demandadas antes mencionadas, para cuyos efectos posteriormente mediante diligencia proveerán la dirección de los demandados.
El 17 de septiembre de 2008, este Tribunal mediante auto, admite la presente demanda, ordena darle entrada, signándola con el N° 00200, hacer la anotaciones en lo libros respectivos y por auto separado acordar lo conducente, ordenando citar a las partes demandadas una vez sea señalada la dirección por la parte actora.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda por ACCIÓN DERIVADA DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, seguido por la ciudadana ELCI DEL CARMEN SANTELIZ DOMINGUEZ, contra los ciudadanos FRANCISCO AUTARIO ESCOBAR ESPINOSA, MARCOS EVANGELISTA GUEDEZ y JOSEFINA PAEZ DE APONTE , ambas partes inicialmente identificadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, El 17 de septiembre de 2008, mediante auto, admite la presente demanda, ordenando citar a las partes demandadas una vez sea señalada la dirección por la parte actora.
El 05 de noviembre de 2.008, mediante diligencia la parte demandante confiere poder apud acta al Abg. AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, identificado en autos, para su representación en el presente juicio.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la demanda por ACCIÓN DERIVADA DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, seguido por la ciudadana ELCI DEL CARMEN SANTELIZ DOMINGUEZ, contra los ciudadanos FRANCISCO AUTARIO ESCOBAR ESPINOSA, MARCOS EVANGELISTA GUEDEZ y JOSEFINA PAEZ DE APONTE, suscrito por la parte interviniente en el presente juicio; motivado a que las partes demandadas manifiestan estar tramitando la adjudicación ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy el lote de terreno objeto de la controversia propiedad de la parte demandante. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Visto las actas procesales que anteceden en el proceso por ACCIÓN DERIVADA DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, seguido por la ciudadana ELCI DEL CARMEN SANTELIZ DOMINGUEZ, contra los ciudadanos FRANCISCO AUTARIO ESCOBAR ESPINOSA, MARCOS EVANGELISTA GUEDEZ y JOSEFINA PAEZ DE APONTE, habiendo manifestado la parte demandante lo siguiente:
Es el caso de que un grupo de personas agrupadas en forma de cooperativa concretamente la Cooperativa “Valles de Agua Negra 268 R.L”, con domicilio en la población de Yaritagua, también de manera muy justa tienen necesidad de tierras para el trabajo agrario, pero en el presente caso están presente circunstancias de hecho y de derecho que me privilegian en cuanto al derecho que todos tenemos de trabajar la tierra: a). En primer lugar por adquirir la propiedad de la tierra, de las bienechurias, obras y mejoras y el enajenante me transfirió la propiedad y posesión del terreno, tal como lo señala expresamente y legalmente el título de propiedad, operándose la figura de la accesio posecionis y cuando debiera avanzar en mi proyecto sin perdida de tiempo, integrantes de prenombrada cooperativa alegan que no pueden hacer uso de mi tierra porque ellos tramitan ante la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del INTi en el Estado Yaracuy, la adjudicación de dichas tierras, cabe advertir que los opositores no ejercen posesión sobre dicha tierra, ni tampoco se ha planteado un procedimiento expropiatorio agrario sobre el lote de terreno.
Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 17 de septiembre de 2.008, oportunidad cuando mediante auto, este Tribunal admite la presente demanda, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte demandante indicara la dirección o domicilio de las partes demandantes en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto ha transcurrido más de 30 días, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, a fin de proveer la dirección de los demandados para practicar las correspondiente citaciones, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento en cuanto a la citación de la partes demandadas, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por la ciudadana ELCI DEL CARMEN SANTELIZ DOMINGUEZ, antes identificada.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 18 días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.).
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
Exp.00200
SSM/AJC/hg
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