REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En el procedimiento por REIVINDICACIÓN, seguido por el ciudadano LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-14.094.400, Inpreabogado Nº 90.464, en su carácter de representante legal de la firma mercantil “AGROPECUARIA SAN CALIXTO”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 03 de enero de 1.996, bajo el Numero 27, Tomo 1-A con reforma estatuaria inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda al 23 de abril de 2.001, bajo en Numero 88, Tomo 533-AQTO, contra los ciudadanos ELIGIO ANTONIO PARRA ROJAS y MARCOS DOMINGO BLANCO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.440.702 y V-12.726.226, respectivamente, al 12 de mayo de 2.006, solicita la parte demandante al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la restitución del lote de terreno objeto de la controversia, una vez admitida la demanda sean citados los demandados en la dirección en donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la acción, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Contra la anterior demanda, al 18 de julio de 2.008, las partes demandadas presentan escrito de contestación a la demanda, asistido por el Abg. WALTER JESÚS AGUIAR, Inpreabogado N° 74.379, promoviendo como defensa de fondo la falta de cualidad e interés en el presente juicio intentado por el ciudadano LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, antes identificado, en su carácter de representante legal de la firma mercantil “AGROPECUARIA SAN CALIXTO”, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como los derechos expuestos por la parte demandante, manifestando los demandados que prestan sus servicios en la parcela objeto de la controversia como caporales o encargados, siendo contratados por la propietaria ciudadana RAHIZA BLANCO JIMENEZ, por lo que consideran que no son parte en el presente juicio, por último y visto que la parte demandante en el presente juicio no estimó la demanda por reivindicación, por la vía de excepción estiman la contestación en la cantidad de cincuenta millones de bolívares exactos (50.000.000,00 Bs.) y acuerde el Tribunal tomar la declaración de los testigos promovidos.
El 30 de julio de 2008, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes demandas y practicadas las mismas, este Tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda por REIVINDICACIÓN, seguido por el ciudadano Abg.LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, en su carácter de representante legal de la firma mercantil “AGROPECUARIA SAN CALIXTO”, contra los ciudadanos ELIGIO ANTONIO PARRA ROJAS y MARCOS DOMINGO BLANCO GIMENEZ, ambas partes inicialmente identificadas. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe la demanda al 12 de enero de 2.006, admitiéndola posteriormente por auto al 23 de mayo de 2.006, ordenando emplazar a las partes demandadas comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Peña. Posteriormente por auto del 14 de junio de 2.006, vista la diligencia suscrita por el Abg. MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Inpreabogado Nº 31.267, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal revoca por contrario imperio el auto de admisión del 23 de mayo de 2.006, por cuanto la presente demanda versa sobre materia agraria, siendo para estos casos el procedimiento ordinario especial agrario a seguir de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de julio de 2.006, el Abg.LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, sustituye el instrumento poder que le fue conferido en representación de la firma mercantil “AGROPECUARIA SAN CALIXTO”, en la Abg. SARA BLANCO LOYO, Inpreabogado Nº 102.181.
El 26 de julio de 2.006, el Tribunal mediante auto, acuerda fijar el día cuando tendrá lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, celebrada la misma al 03 de agosto de 2.006, exponiendo la ciudadana Abg. CONSUELO MAGDALENO, Inpreabogado Nº 86.650, asistiendo en el acto de las partes demandantes, su rechazo, negativa y contradicción en todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes demandantes, ratificando el contenido de la contestación de la demanda.
El 09 de agosto de 2.006, el Tribunal mediante auto procede a fijar los hechos, limites de la controversia y términos probatorios en la presente causa.
El 21 de septiembre de 2.006, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto del 22 de septiembre del mismo año, salvo su apreciación en la definitiva, designándose como experto al ciudadano OSBART SEGURA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.911.650, C.I.V. Nº 24.647.
El 17 de octubre de 2.006, el Abg. WALTER JESÚS AGUIAR, Inpreabogado Nº 74.379, actuando como apoderado judicial de la ciudadana RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.244.947, presenta escrito de demanda en condición de tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, amparada en un contrato de arrendamiento suscrito entre la municipalidad y la tercero, con lo cual pretende demostrar que el terreno pretendido por la parte demandante pertenece a la municipalidad, siendo contrarios las medidas y linderos del lote de terreno en relación con lo especificado en el libelo de la demanda por la parte actora.
El 24 de octubre de 2.006, el Tribunal visto el escrito incoado por el Abg. WALTER JESÚS AGUIAR, actuando como apoderado judicial de la ciudadana RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ, antes identificados, donde demandan en tercería, y por cuanto se evidencia que el lapso probatorio para la promoción de pruebas venció y recluyó el 21 de septiembre de 2.006 de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se niega la solicitud de tercería por extemporánea.
El 08 de diciembre de 2.006, fue consignado informe de experticia por el Ing. Civil OSBART SEGURA ROMERO, antes identificado.
El 19 de enero de 2.007, fue celebrada la audiencia probatoria, en donde se declara CON LUGAR la acción reivindicatoria intentada por la firma mercantil “AGROPECUARIA SAN CALIXTO”, contra ELIGIO ANTONIO PARRA ROJAS y MARCOS DOMINGO BLANCO, condenando en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, informándoles a las partes que la sentencia completa escrita se produciría dentro de los diez (10) días siguientes conforme al articulo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El 10 de octubre de 2.007, recibe por distribución este Tribunal el correspondiente expediente, ordenando darle entrada, signarlo con el Nº 00188, hacer las anotaciones en los libros respectivos y por auto separado acordar lo conducente.
El 28 de julio de 2.007, el Abg. MIGUEL ANZOLA, Inpreabogado Nº 31.267, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicita a este Tribunal el abocamiento al conocimiento de la presente causa y se ordena notificar a las partes demandadas.
El 30 de julio de 2008, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes demandadas en la presente causa, comisionando suficientemente para tal fin al Juzgado del Municipio Peña de esta Jurisdicción.
El 10 de octubre de 2.008, fue agregada al expediente compulsa de comisión cumplida preveniente de Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, mediante oficio Nº 3.203/226.
El 29 de octubre de 2.008, mediante diligencia el Abg.LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, acreditado en autos, donde solicita se sirva publicar in extremo el contenido del fallo en concordancia con el dispositivo del mismo, tal y como consta a los folios 358 al folio 362 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, a los fines de continuar con el presente juicio.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la demanda de REIVINDICACIÓN, seguido por el ciudadano LENIN JOSE COLMENÁREZ LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.094.400, Inpreabogado Nº 90.646, en su carácter de representante legal de la firma mercantil “AGROPECUARIA SAN CALIXTO”, contra los ciudadanos ELIGIO ANTONIO PARRA ROJAS y MARCOS DOMINGO BLANCO GIMENEZ, titulares de las cedula de identidad Nº V-9.440.702 y V-12.726.226, respectivamente, al 12 de mayo de 2.006, solicita la parte demandante al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la restitución del lote de terreno objeto de la controversia.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal observa que el presente expediente fue remitido a este Juzgado por Declinación de Competencia por la Materia en fecha 26 de febrero de 2008, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera este Juzgador que dada la importancia de las reglas de competencia material como un aspecto de orden público procesal de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y su vinculación con el articulo 49 constitucional; es menester revisar si la causa contenida en el presente expediente, contiene materia propiamente de su competencia o no, lo cual procede aún oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 208:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1°. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2°. Deslinde judicial de predios rurales.
3°. Acciones relativas al uso, aprovechamientos, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrarios.
4°. Acciones sucesorales sobre bienes afectados a la actividad agraria.
5°. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6°. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7°. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8°. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9°. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10°. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11°. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12°. Acciones derivadas del crédito agrario.
13°. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14°. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15°. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De la lectura de la normativa transcrita, se evidencia que la competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las acciones reivindicatorias en materia agraria) les corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente se desprende que se trata de una acción reivindicatoria en materia agraria, conforme a lo expuesto, y dada la naturaleza agraria de la presente acción, éste Tribunal se DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA para continuar con la tramitación del presente juicio en el estado en que se encontraba para el momento de su declinación por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Ahora bien establece el artículo 548 de Código Civil Venezolano:
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
La reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legítimo activo, o sea, en el que se abroga la propiedad. La misma pretende de recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho propiedad discutido por el autor del hecho lesivo como acción, la reivindicación es real, petitoria, se ejerce “erga omne”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad.
La acción reivindicatoria supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la prueba de la posesión por parte del demandado que no es propietario.
El criterio jurisprudencial, establecido en sentencia del 15 de mayo de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 321 del 29 de Noviembre se 2001, estableció:
“…la doctrina y jurisprudencia en cuanto a la acción de Reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos tales como: (I.) El derecho de propiedad o dominio del actor; (II.) El hecho de encontrarse el demandado en la posesión de la cosa reivindicada; (III.) La falta de Derecho a poseer el demandado: y (IV.) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, es decir, que la reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”
En tal sentido y vista que las actas procesales del presente expediente se puede evidenciar que del debate probatorio efectuado el día 19 de Enero de 2007, quedo demostrada con la documentación consignada, la propiedad del accionante sobre el referido bien. Se demostró igualmente la posesión de dicho bien, por los demandados y la identidad entre el bien reclamado y el poseído por los demandados y visto que la misma se encuentra en estado de publicación del fallo definitivo de la audiencia o debate probatorio, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara con lugar, la acción de reivindicación intentada por Agropecuaria San Calixto, C.A. Así se decide.
IV
DESICIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Reivindicatoria intentada por AGROPECUARIA SAN CALIXTO, C.A, sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Peña del Estado Yaracuy con una extensión de cuatro hectáreas (4 Has.) adyacente a la hacienda la Esperanza, alinderada así: NORTE, AUTOPISTA CENTRO OCCIDENTAL Barquisimeto – Yaracuy, SUR, Hacienda la Esperanza con Río Turbio de por medio, ESTE, terrenos que son o fueron del General Ignacio Silvira y OESTE, camino de penetración de por medio con los terrenos del General Juan Palacio, contra los ciudadanos ELIGIO ANTONIO PARRA ROJAS y MARCOS DOMINGO BLANCO GIMENEZ. Identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 20 días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las una y treinta de la tarde (01:30 P.M.).
El Secretario,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA
Exp. 00188
SSM/AJC/hg
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