En el procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESIÓN seguido por el ciudadano JONNY MANUEL MENDOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.519.779, domiciliado en el sector las piedras, Municipio Peña del Estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogada NELLY ROSALES GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.400, contra de los ciudadanos IRIS TORRES y WILLIAM MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad de la primera Nº V-7.584.985 y el segundo sin identificación de cedula de identidad, sin representación judicial, solicita al Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que convengan en restituir el lote de terreno despojado, o en su defecto que sean condenado por el tribunal.
El 08 de Octubre de 2.007, siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 16 de Julio de 2.008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las mismas, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por denuncia de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESIÓN (VÍA ORDINARIA) intentada por el ciudadano JONNY MANUEL MENDOZA contra los ciudadanos IRIS TORRES y WILLIAM MENDOZA, ambas partes inicialmente identificadas, le solicita al tribunal que convengan en restituir el lote de terreno despojado, o en su defecto que sean condenado por este.
El 14/11/01, el tribunal admite la presente demanda por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, y acuerda oír declaración a los testigos que presente la parte solicitante en la oportunidad que crean conveniente.
El 26/11/01, comparece el ciudadano Jonny Manuel Mendoza, quien presento a los ciudadanos Luís Enrique Vásquez y Nelson Ramón Reverón, ambos venezolanos, mayores de edad, como testigos en la presente causa.
El 16/01/02, comparece la abogada Nelly Rosales, apoderada judicial de la parte demandante, consignando diligencia donde expone el pronunciamiento del tribunal acerca de la medida de secuestro solicitada, jura la urgencia del caso.
El 05/02/02, comparece la abogada de la parte demandante, consignando diligencia donde expone que su mandante no posee recursos económicos para afianzar la medida solicitada.
El 21/02/02, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, decreta medida de secuestro sobre el lote de terreno objeto del litigio, y se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para la ejecución de dicha medida.
El 12/04/02, el Juzgado Ejecutor de Medidas acuerda fijar su traslado y constitución para la practica de la medida de secuestro, para el día miércoles 17 de abril del 2002, a las 9:00 a.m. fue designada como depositaria judicial a la depositaria judicial Yaracuy S.R.L.
El17/04/02, se llevo acabo el traslado y constitución del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para la practica de la ejecución de la medida de secuestro en el sector o caserío denominadas las piedras en la calle principal, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
El 18/04/02, comparece la abogada de la parte demandante a fin de exponer que por cuanto el lote de terreno, objeto de la medida es de origen ejidal, solicita que se sirva de notificar al Síndico Procurador Municipal del Consejo Municipal Peña del Estado Yaracuy.
El 11/06/02, comparece la abogada Nelly Rosales, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, donde solicita al tribunal que sirva ordenar, la citación de los demandados y que se le expida copia certificada del auto de admisión y decreto de medida de secuestros que reposan en el expediente.
El 31/03/04, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe por distribución de fecha 01 de/03/04, la presente causa, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el tribunal se avoca al conocimiento de la causa y ordena darle entrada.
El 08/10/07, por resolución emanada de Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2007-0013 de fecha 11de abril de 2007, publica en gaceta oficial, fueron creados los Juzgado con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordeno remitir el presente expediente a este tribunal, a los fines que siga conociendo de la presente causa.
El 16/07/08, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y se ordeno librar boletas de notificación a las partes.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESIÓN que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano JONNY MANUEL MENDOZA, a los ciudadanos IRIS TORRES y WILLIAM MENDOZA, con fundamento suscrito por las partes interviniente en el presente juicio; obligaciones que a decir de la actora, han sido incumplidos por el demandado; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESIÓN instaurado por el ciudadano JONNY MANUEL MENDOZA en contra los ciudadanos IRIS TORRES y WILLIAM MENDOZA, donde solicitan que convengan en restituir el lote de terreno despojado, o en su defecto que sean condenado por el tribunal y analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, desde 11 de junio de 2.002, oportunidad cuando la parte demandante solicita al tribunal que se sirva de ordenar la citación de los demandados, y que se expida copia certificada del auto de admisión y decreto de medida, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del demandado para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de seis (06) años y cinco (05) meses sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por JONNY MANUEL MENDOZA.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 19 días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.).
El Secretario,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA
SSM/AJC/yp
Exp. N° 00101
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