REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR- EXTENSIÓN
TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2007-000011
ASUNTO : FJ13-S-2007-000011
AUTO ORDENANDO EL CESE DE LAS MEDIDA DE PROTECCION
POR DECRETO DE ARCHIVO FISCAL
Revisada como han sido las presentes actuaciones, se observa al folio Doscientos Dos (202), Archivo Fiscal dictado en fecha 27 de mayo de 2008, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual se decreta “EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN PERJUICIO DE LA REAPERTURA CUANDO APAREZCAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIO, a los fines legales consiguientes. Se ordena la notificación de la victima. Y el cese de la Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadano CARLA MARINA RODRIGUEZ CARLIN, de acuerdo con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3º, 4º, 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”
En este sentido, evidencia este Tribunal, que en el presente caso, el Ministerio Público, presento las conclusiones de la investigación, para lo cual considero en virtud de los elementos recabados durante la investigación, decretar el Archivo Fiscal, conforme a las previsiones del articulo 315 de la Ley Adjetiva Penal y, en consecuencia ordenó el cese de las Medidas de Protección y Seguridad.
Ahora bien, en relación al cese de las medidas de protección y seguridad, es necesario indicar que los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen:
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad. Subrayado y negrillas propias
Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
De lo antes indicado, se puede deducir, que el órgano jurisdiccional es el único que puede sustituir, modificar confirmar o revocar medida, pues, solo le corresponde al Tribunal con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, pronunciarse en relación a la revisión de las medidas de protección.
De ello se colige, que respecto a las Medidas de Protección y Seguridad, existen diferencias en relación a la normas que regulan su “aplicación” y las normas que regulan su “revisión”, toda vez que las referidas medidas pueden ser impuestas por los órganos receptores de denuncia, tal como se señalan en el artículo 87 de la Ley Especial o por el Tribunal con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, tal como lo establece el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud, de lo antes indicado este Tribunal, una vez verificado el Archivo Fiscal, dictado por el representante del Ministerio Público, como órgano de investigación y tomando en consideración que conforme a las previsiones del articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse el cese de las medidas cautelares, siendo, que en el presente caso, si bien es cierto no se dictaron medidas cautelares, pues, solo se decretaron Medidas de Protección y Seguridad a la Victima, las cuales si bien es cierto no están prevista como coercitivas de la libertad, no menos cierto, es que comportan para el presunto agresor una obligación de hacer o de no hacer, según sea la medida dictada y, aunado a ello son limitativa del derecho de libre desenvolvimiento del imputado, tal como se puede mostrar de lo ordenado conforme a lo establecido en el articulo 87 ordinal 5 de la Ley Especial, mediante lo cual se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la victima, a su lugar de estudio, residencia o trabajo.
En consecuencia, considera este Tribunal, decretar el CESE de las Medidas de Protección y Seguridad, acordadas conforme a las previsiones del articulo 87 ordinales 3º, 4º, 5º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud del Archivo Fiscal de la actuaciones, dictado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente notificación. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. CUMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA CRISTINA GIL MILLÁN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO