REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 18 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000137
ASUNTO : FJ13-S-2008-000137
JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DOUGLAS CORREA DEFENSORA PÚBLICA: ABGA. CARMEN GONZALEZ
VÍCTIMA: ROSMARY YESENIA DIAZ
IMPUTADO: VALENCIA EDIDSON, colombiano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.501.262, residenciado en la COLINAS DE UNARE, MANZANAM 08, CASA 25, CERCA CENTRO COMUNICACIÓN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: RIOSCO EDIDSON VALENCIA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.501.262, residenciado en la COLINAS DE UNARE, MANZANAM 08, CASA 25, CERCA CENTRO COMUNICACIÓN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha, el Abg. DOUGLAS CORREA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: RIOSCO EDIDSON VALENCIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no habían variado las circunstancias que la motivaron, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 20 DE ENERO DE 20087, SIENDO APROXIAMDAMENTE A LAS 09:55 horas de la noche, al momento en que los funcionario JOSE PARAZUELA Y ANTIOSCO AFANADOR, adscrito a la Comisaría Policial Nº 13 de Puerto Ordaz-Estado Bolívar, se encontraban de servicio realizando labores de patrullaje por el sector de Puerto Ordaz a bordo de la Unidad P-014, reciben llamado de la central de radio de EBSA 171, solicitando se trasladarse al lugar y una vez en él, se entrevistaron con la ciudadana ROSMERY YESENIA DIAZ, quien manifestó que su ex pareja ciudadano RIOSCO EDINSON VALENCIA, la había agredido físicamente con un objeto contundente (piedra) ocasionándola ESCORIACION EN LA REGION LUMBAR IZQUIERDA Y ANTEBRAZO DEL MISMO LADO, la cual se puede evidenciar según RECONOCIEMITNO MEDICO LEGAL, signado bajo el Nº 133 de fecha 21-01-08, practicado por la Medico Forense, DRA. DARLENY LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Ciudad Guayana, asimismo manifestó que dicho ciudadano se encontraba en su residencia ubicada en el mismo sector; en vista del señalamiento realizado por victima los efectivos policiales se acercaron a la residencia del referido ciudadano y una vez identificados e impuestos el motivo de su presencia, procedieron a practicar su aprehensión.”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano RIOSCO EDIDSON VALENCIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor privado, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: RIOSCO EDIDSON VALENCIA, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo
2.-No realizar ningún tipo de acto que implique violencia contra la mujer, en especial en contra de la victima del presente procedimiento ciudadana ROSMARY YESENIA DIAZ. ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: RIOSCO VALENCIA EDIDSON, colombiano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.501.262, residenciado en la COLINAS DE UNARE, MANZANA 08, CASA 25, CERCA CENTRO COMUNICACIÓN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un año (01) por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA CRISTINA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO
|