REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004190
ASUNTO : LP01-P-2008-004190


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Visto que el 4 de Noviembre del presente año dos mil ocho, el Fiscal Segundo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representado en éste acto por EL Abogado Manuel Alexander Rojas, presentó al imputado JUVENCIO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en Pueblo Llano del Estado Mérida en fecha 03/09/1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.896.881, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: Idalba González y Jesús Alfonso Quintero, de profesión agricultor, domiciliado en el sector Cañutal, al lado de una bodega, cerca de la construcción del Ambulatorio, Pueblo Llano, Estado Mérida, Teléfono del primo llamado Orangel: 04164720366 . Solicitó la aprehensión del imputado en situación de flagrancia por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 277 y 175 del Código Penal Venezolano Vigente; el primero de ellos en perjuicio del orden público y el segundo en perjuicio del ciudadano EMILIANO JEREZ JEREZ, aplicar el procedimiento ABREVIADO, solicitó le sea dictada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento a los artículos 250,251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal.
El tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos
1) Consta en acta policial que riela al folio 19 de la causa, de fecha 02 de Noviembre del presente año, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría policial Nº 22, de Pueblo Llano, del Estado Mérida, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de recorrido policial por las adyacencias de la Plaza Bolívar de Pueblo Llano, varias personas les hicieron llamado a fines de que se tomaran las medidas del caso, por cuanto un ciudadano de nombre JUVENCIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.896.881, agricultor, residenciado en el Sector las Cuevas de Pueblo Llano, casa sin número , apodado EL JUVA, había tratado de causar la muerte a un ciudadano de nombre JEREZ JEREZ EMILIANO, con un arma blanca tipo cuchillo, además dejan constancia en la referida acta que una vez que el investigado de autos es interceptado por la comisión policial, éste les presentó una boleta de libertad de fecha 14 de Octubre del presente año, a quién presuntamente se le sigue causa por presunto homicidio, ocurrido en la misma jurisdicción, de seguidas se identifica a la víctima de autos como JEREZ JEREZ EMILIANO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión agricultor, residenciado en el sector las Malvinas de Pueblo Llano, casa sin número, quién relató lo ocurrido y manifestó que el se encontraba en compañía de dos (2) personas para el momento en que ocurrieron los hechos, quedando éstas personas identificadas como SANTIAGO JEAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.6652.202, de 25 años de edad, residenciado en la Ranchería de Pueblo Llano, casa sin número y RIVAS TERÁN FRANKLIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.098.588, de 32 AÑOS de edad, de ocupación agricultor, residenciado en la Ranchería de Pueblo Llano, casa sin número, tomando el arma blanca como evidencia, se le informaron las causas de su detención y se le participó al Ministerio Público del Procedimiento.

De los elementos de Convicción
2.) Acta policial en la que se narran circunstancias de modo, tiempo y lugar e que ocurren los hechos objeto de la presente investigación y que trae como consecuencia la aprehensión del supra identificado ciudadano JUVENCIO GONZÁLEZ
3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano RIVAS TERÁN FRANKLIN ARELAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.098.588, soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Caserío La Ranchería, Municipio Pueblo Llano, del Estado Mérida, quién manifiesta en su declaración que el hoy investigado de autos, había llegado al sitio en el que se encontraba en compañía del ciudadano EMILIANO JEREZ, le había amenazado de muerte con un cuchillo, y que de igual modo, éste ciudadano en varias oportunidades le amenaza de muerte, rodea o merodea su casa, que le amenaza de muerte, y que lo que puede señalar que es un sujeto muy peligroso
4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JEAN CARLOS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.652.202, soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Caserío la Ranchería, Municipio Pueblo Llano, del estado Mérida, quién manifiesta haber estado en la Plaza Bolívar, de Pueblo Llano, cuando se presentó el ciudadano apodado EL JUVA, portando un cuchillo y amenazó de muerte al ciudadano EMILIANO JEREZ
5.- Denuncia formulada por la víctima de autos, ciudadano EMILIANO JEREZ JEREZ, ante la Sub. Comisaría Nº 22 de Pueblo Llano, informando lo ocurrido
6.- Planilla Nº 2008-1936, en la que se describe la evidencia incautada para el momento del procedimiento
7.- Reconocimiento Médico legal Nº 9700-262-4862, en el se describe la evidencia incautada para el momento del procedimiento, realizándole la experticia correspondiente
8.- Inspección Nº 4862, realizada en el sitio en el que ocurren los hechos


De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, JUVENCIO GONZÁLEZ, portaba un arma blanca tipo cuchillo, que fue incautado por la comisión policial para el momento de la aprehensión , por otro lado se observa las entrevistas rendidas por los ciudadanos JEAN CARLOS SANTIAGO y RIVAS TERÁN FRANKLIN, testigos de los hechos ocurridos y son contestes al señalar que el hoy aprehendido de autos, portaba un arma blanca, tipo cuchillo y que amenazó de muerte a la víctima de autos, una vez se tuvo conocimiento de los hechos fue aprehendido por funcionarios policiales, quienes luego de informarle sus derechos como imputado, las causas de su detención, participaron al Ministerio Público del Procedimiento, esto hace inferir que la detención del hoy investigado de autos, se ocurrió en situación de flagrancia, a pocos momentos de haber ocurrido, en las cercanías del lugar de los sucesos, con instrumento o evidencia que permitan presumir que es el autor o responsable de la comisión de un hecho punible, tal como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además la conducta desplegada por el aprehendido de autos encuadra dentro de los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 175 del Código Penal Venezolano Vigente, el primero de los delitos en perjuicio del orden público y el segundo en perjuicio de EMILIANO JEREZ JEREZ
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior, en el caso que nos ocupa se da la flagrancia por cuanto el sospechoso JUVENCIO GONZÁLEZ, se vio aprehendido por la autoridad policial portando ilícitamente el arma blanca, tipo cuchillo.
En cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de Porte Ilícito de arma blanca, y el delito de Amenaza, el primero en perjuicio del orden público y el segundo de ellos en perjuicio del ciudadano EMILIANO JEREZ JEREZ previstos y sancionados en los artículos 277 y 175 del Código Penal Venezolano Vigente, por ello se declara la aprehensión flagrante del ciudadano JUVENCIO GONZÁLEZ


Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la necesidad de continuar los actos de investigación, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que la Defensa solicitó con carácter de Urgencia la práctica de una valoración psiquiátrica para su defendido y por ende Así se declara.


De la Medida Cautelar Sustitutiva
Estima el tribunal, de acuerdo a lo manifestado por la Representación Fiscal, que el hoy investigado de autos, en la actualidad está siendo investigado, por su presunta participación en uno de los delitos contra las personas, (HOMICIDIO), y que es por ello que solicita la Medida Privativa de Libertad, ésta Juzgadora a los fines de decidir acerca de la Medida de Coerción Personal, estima que tal como es inferido en el acta policial, en fecha 14 de Octubre, obtuvo una libertad condicionada a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, sin embargo al abrir a través del SISTEMA JURIS 2000, la causa que allí aparece mencionada a saber, LP01-P-2008-3851, se corresponde a causa que tramitó otro Tribunal de ésta Instancia, de la misma jurisdicción, por otro delito similar como lo es el PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, imponiendo en esa oportunidad de forma muy acertada el Magistrado del ya referido Tribunal de Control, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Representación Fiscal, para el momento de la presentación del aprehendido, en ningún momento hace mención a éstas circunstancias que aquí estoy exponiendo, por cuanto éste tribunal, revisa el Sistema con posterioridad a la celebración de la Audiencia, y es cuando se percata de tales circunstancias. Mal podría ésta Juzgadora, dictar Medida de Privación Judicial de Libertad a una persona a quién se le presenta por otros hechos distintos, es decir si el caso que tenemos bajo exámen es el de los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y AMENAZA, es por estos hechos que deben ser analizados los elementos de convicción que hoy trae la representación Fiscalía a ésta sala de Audiencias, no queriendo con ello restar importancia a la posible investigación que se siga en contra de éste ciudadano por la comisión de un delito contra las personas, lo que si quiere reflejar y dejar claro quién aquí decide, es que no se debe dictar Medida Privativa de Libertad, en contra de una persona a fines de averiguar, investigar, su posible responsabilidad o participación en otro delito, pues con ello estaríamos retrocediendo al extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, con la muy violatoria concepción de detener a una persona, para luego investigar. Es por ello que ésta Juzgadora considera ajustado a derecho y con apego a la proporcionalidad decretar como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad la establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la presentación de dos (2) personas que sirvan de fiadores, para garantizar las resultas del proceso, y deberán cumplir los requisitos exigidos en la norma,- reconocida solvencia moral y económica -, para luego de ser examinados por el tribunal sean considerados aptos o no de ser Fiadores del hoy investigado de autos ciudadano JUVENCIO GONZÁLEZ

Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado JUVENCIO GONZÁLEZ, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Emiliano Jerez Jerez. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo correspondiente. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, prevista en los artículos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en fianza, para lo cual deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que tengan un ingreso de 70 Unidades Tributarias, cada uno de estos y una vez que se presenten los recaudos correspondientes el Tribunal los revisará para verificar si cumplen los requisitos, como lo son: constancia de buena conducta , constancia de trabajo, constancia de ingresos y el balance de cada uno de los fiadores. Se deja constancia que el imputado quedará recluido en la Comandancia General del Policía hasta que se verifiquen los requisitos de la medida cautelar otorgada. QUINTO: Se acuerda la Experticia Psiquiátrica solicitada por la Defensa en sala y que solicitó por escrito en horas de la tarde, una vez concluida la Audiencia, tal como se evidencia del escrito de fecha 04 de Noviembre del año dos mil ocho, presentado a las dos horas de la tarde, que riela al folio 25 de la misma, por tanto se acuerda tal valoración y se ordena oficiar a la Medícatura Forense del CICPC, a fines de que le sea practicada con carácter de urgencia dicha valoración el día Martes 11 de Noviembre del año 2008, se acuerda oficiar a la Comandancia policial, ubicada en las adyacencias de la Plaza Glorias Patrias, sitio en el que se encuentra recluido a fines de que sea conducido hasta la sede del referido Despecho ( Medícatura Forense)
. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, artículos 277 y 175 del Código Penal Venezolano Vigente. Se obvia notificar a las partes, por cuanto se está publicando dentro del lapso legal correspondiente

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA.
LA SECRETARIA



ABG. JANETH FERNÁNDEZ