REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000591
ASUNTO : LP01-P-2008-000591

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la audiencia oral y pública en la presente causa seguida en contra del ciudadano Marino Díaz Contreras -en fecha 31-10-08- admitida la acusación fiscal en su totalidad e impuesta la sentencia condenatoria respectiva al prenombrado acusado, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido, en tal sentido se procede de la siguiente manera:

Identificación del Acusado
MARINO DÍAZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, nacido el 11-10-87, de 21 años de edad, agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.686.376, residenciado en la urbanización Carabobo, al lado de la casilla policial, al frente y al lado de de dos bodegas, casa sin número, Mérida.

De la Acusación
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, representada en la audiencia por el Abogado Adrián Gélves, explanó verbalmente la acusación previamente presentada por escrito ante este Tribunal, mediante la cual acusa al ciudadano MARINO DÍAZ CONTRERAS, de ser responsable de la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y castigado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal; ofreció los medios probatorios y solicitó se admitiera la acusación y las pruebas presentadas.


De los Hechos Objeto del Proceso:
El hecho por el cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público al ciudadano MARINO DÍAZ CONTRERAS, ocurre el día 04 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (6:00 p.m), al momento en que la ciudadana María Trinidad Moreno de Jiménez caminaba en compañía de la ciudadana María del rosario Chourio, por las afueras del Hotel San Rafael, ubicado en la esquina de la avenida 5 con calle 24, de la ciudad de Mérida, cuando de manera abrupta fue interceptada por un sujeto se sexo masculino, quien le arranca una cadena metálica que cargaba en el cuello.

El autor del hecho sale corriendo por la calle 24, siendo observado por una comisión integrada por cuatro (04) funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de la Comisaría Policial N° 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector y proceden a aprehenderlo en el acto, en ese momento se le acerca la ciudadana MARÍA TRINIDAD MORENO DE JIMENEZ, manifestándoles que el ciudadano que ellos acababan de retener, momentos antes le había arrebatado del cuello una (01) cadena de oro con una placa cuadrada pequeña con forma de cristo de oro, por lo cual procedieron a practicarle una inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, un (01) teléfono celular, marca Alcatel, de colores gris con negro, mientras que una de sus manos fue recuperada la cadena y la placa (dije), reconocidas como de su propiedad por la víctima. Este ciudadano quedó identificado con el nombre de MARINO DIAZ CONTRERAS.

De la Defensa:
La Defensa Privada, representada por la Abogada Eduvina Rondón manifiesta, que su defendido quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicitó se le aplique la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se tome en cuenta que el acusado es infractor primario y contaba con 20 años para el momento de los hechos.

De la admisión de la acusación:
Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el Tribunal constata en su contenido, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, del la Abogada defensora y su domicilio; .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .-Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado Marino Díaz Contreras, por el delito de Robo Leve bajo la Modalidad de Arrebatón, así se decide.

Al respecto es importante destacar que el Ministerio Público en la acusación, calificó el hecho por el delito de Robo Propio, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Penal, sin embargo el tribunal se aparta de esa calificación al momento de pronunciarse con relación a la admisión de la acusación, habida cuenta que del análisis de los elementos de convicción existentes en autos -específicamente de las actas de entrevista tomadas a la víctima y su acompañante- se infiere sin lugar a equivoco que la conducta del acusado se dirigió a “arrebatar” la cadena a la victima del cuello, es decir, la violencia fue contra el objeto del delito, más no contra la integridad física de la agraviada.

De la manifestación del acusado:
El acusado Marino Díaz Contreras, fue impuesto del hecho por el cual se le acusa de las medidas alternas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de hechos y del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando este en forma voluntaria que admitía los hechos atribuidos por el Ministerio Público, renunciando al Juicio Oral y Público, solicitando se le impusiera la pena correspondiente.



De los Hechos Acreditados y Fundamentos de Hecho y de Derecho:
Con la manifestación de voluntad expresada por el acusado Marino Díaz Contreras, aunado a los elementos de convicción cursantes en las actas de investigación, el Tribunal estima acreditados los hechos atribuidos a ésta persona por el Ministerio Público; así pues, está totalmente convencido el tribunal de que éste ciudadano es responsable de la comisión del delito de Robo Leve Bajo la Modalidad de Arrebatón, en virtud de que el día 04 de febrero de 2008, siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m), cuando la ciudadana María Trinidad Moreno de Jiménez caminaba en compañía de la ciudadana María del rosario Chourio, por las afueras del Hotel San Rafael, ubicado en la esquina de la avenida 5 con calle 24, de la ciudad de Mérida, fue interceptada en forma abrupta por el acusado, quien le arranca una cadena metálica que cargaba en el cuello. Esta persona sale corriendo por la calle 24, siendo observado por una comisión integrada por cuatro (04) funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de la Comisaría Policial N° 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector, quienes proceden a aprehenderlo en el acto, cuando la ciudadana MARÍA TRINIDAD MORENO DE JIMENEZ, se les acercó muy nerviosa, manifestándoles que el ciudadano que ellos acababan de retener, momentos antes le había arrebatado del cuello una (01) cadena de oro con una placa cuadrada pequeña con forma de cristo de oro, por lo cual procedieron a practicarle una inspección personal, encontrándole en una de sus manos la cadena y la placa (dije), reconocidas como de su propiedad por la víctima.

Esta acreditación -tanto del hecho como de la responsabilidad del acusado- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente expresada, sino que obedece a los múltiples elementos de convicción que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por éste, hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal. Tales elementos son:

1) Acta policial de fecha 04-02-2.008 (folio 02 y su vuelto), donde los funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en la que resultó aprehendido el ciudadano Marino Díaz Contreras.

2) Contenido del acta de entrevista tomada a la víctima María Trinidad Moreno de Jiménez, quien entre otras cosas expone que un muchacho le jaló (sic) la cadena que cargaba en el cuello y salió corriendo; que en ese momento iban dos funcionarios en una bicicleta y lo agarraron y le quitaron la cadena de las manos,(Folio 07).

3) Acta de entrevista rendida por la ciudadana María del Rosario Chourio, quien entre otras cosas expone que observó a un muchacho le jaló (sic) la cadena a María Trinidad y salió corriendo. (Folio 08) n

4) Contenido del acta contentiva de la inspección practicada en el sitio donde ocurre el hecho, avenida 4 Bolívar, con calle 24, Rangel, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida (folio 15 y su vuelto).

5) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo N° 9700-262-AT-076, de fecha 05-02-08, suscrita por el funcionario Jonathan Molina, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde consta una (01) cadena de color dorado de metal, con un dije de forma rectangular de color dorado con una cruz tallada en su interior, valorados en la cantidad total de Ochenta Bolívares Fuertes (folio 17 y su vuelto).

Ahora bien, producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho delictivo perpetrado, relativo al arrebato que el acusado hizo a la víctima de una cadena que ésta última cargaba en el cuello, y por la otra, la responsabilidad de ésta persona en la comisión de tal hecho, siendo que este ha admitido participación, se tiene:

Que a tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en dicha norma, puesto que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura del juicio oral y público, esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogada, una vez ordenado su enjuiciamiento, manifesta libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso.

En tal sentido, no observa esta juzgadora que exista algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado Marino Díaz Contreras sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual han realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, ASI SE DECIDE.-

Penalidad:
Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en virtud de la responsabilidad establecida; así se tiene que el delito de Robo Leve Bajo la Modalidad de Arrebatón, a tenor de los estipulado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, tiene asignada una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años de prisión, lo cual significa un término medio a aplicar de cuatro (04) años de prisión, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal.

No obstante, en virtud de que el acusado para el momento del hecho era menor de 21 años de edad (20 años de edad), el Tribunal ordena bajar la pena en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, acordándose restar un (01) año a la pena, conforme la atenuante específica observada (artículo 74, ordinal 1° del Código Penal), quedando por consiguiente en tres (03) años de prisión, la pena que debería cumplir en condiciones normales y ordinarias.

Ahora bien, en vista de que el acusado Marino Díaz Contreras, admitió libre y voluntariamente los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del COPP, hay que aplicar correspondiente, de acuerdo con lo estipulado en la citada norma; en éste caso se aplica en la mitad, puesto que el tribunal pondera las circunstancias en que ocurre el hecho y los supuestos que lo rodean, constando que no hubo violencia contra las personas y que la sanción asignada por el delito no excede en su límite superior los ocho (08) años que la disposición en cuestión establece como límite para que se rebaje sólo en un tercio.

En consecuencia, la pena a cumplir en forma definitiva por el ciudadano Marino Díaz Contreras, es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .Inhabilitación política mientras dure de la pena; y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Dispositiva:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano Marino Díaz Contreras, por la comisión del delito de ROBO LEVE BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y castigado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal; se admiten todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio.

SEGUNDO: Vista la manifestación libre y voluntaria expuesta por el ciudadano Marino Díaz Contreras, supra identificado, conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo CONDENA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; .-La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autor material y responsable de la comisión del delito de ROBO LEVE BAJO LA MODLAIDAD DE ARREBATÓN, previsto y castigado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal; pena esta que deberá cumplir en el lugar de reclusión y bajo las modalidades que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución, al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión.

TERCERO: Por cuanto el acusado para el momento de la audiencia oral y pública, se encontraba en libertad, se acuerda que se mantenga en esa misma situación hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.

CUARTO: No se condena en costas al acusado y una vez firme la sentencia se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX y al Consejo Nacional Electoral, informando sobre la presente decisión.

Así se decide, cúmplase, y remítase oportunamente a ejecución, en Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho.


LA JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

WENDY DUGARTE





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000591
ASUNTO : LP01-P-2008-000591

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la audiencia oral y pública en la presente causa seguida en contra del ciudadano Marino Díaz Contreras -en fecha 31-10-08- admitida la acusación fiscal en su totalidad e impuesta la sentencia condenatoria respectiva al prenombrado acusado, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido, en tal sentido se procede de la siguiente manera:

Identificación del Acusado
MARINO DÍAZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, nacido el 11-10-87, de 21 años de edad, agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.686.376, residenciado en la urbanización Carabobo, al lado de la casilla policial, al frente y al lado de de dos bodegas, casa sin número, Mérida.

De la Acusación
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, representada en la audiencia por el Abogado Adrián Gélves, explanó verbalmente la acusación previamente presentada por escrito ante este Tribunal, mediante la cual acusa al ciudadano MARINO DÍAZ CONTRERAS, de ser responsable de la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y castigado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal; ofreció los medios probatorios y solicitó se admitiera la acusación y las pruebas presentadas.


De los Hechos Objeto del Proceso:
El hecho por el cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público al ciudadano MARINO DÍAZ CONTRERAS, ocurre el día 04 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (6:00 p.m), al momento en que la ciudadana María Trinidad Moreno de Jiménez caminaba en compañía de la ciudadana María del rosario Chourio, por las afueras del Hotel San Rafael, ubicado en la esquina de la avenida 5 con calle 24, de la ciudad de Mérida, cuando de manera abrupta fue interceptada por un sujeto se sexo masculino, quien le arranca una cadena metálica que cargaba en el cuello.

El autor del hecho sale corriendo por la calle 24, siendo observado por una comisión integrada por cuatro (04) funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de la Comisaría Policial N° 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector y proceden a aprehenderlo en el acto, en ese momento se le acerca la ciudadana MARÍA TRINIDAD MORENO DE JIMENEZ, manifestándoles que el ciudadano que ellos acababan de retener, momentos antes le había arrebatado del cuello una (01) cadena de oro con una placa cuadrada pequeña con forma de cristo de oro, por lo cual procedieron a practicarle una inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, un (01) teléfono celular, marca Alcatel, de colores gris con negro, mientras que una de sus manos fue recuperada la cadena y la placa (dije), reconocidas como de su propiedad por la víctima. Este ciudadano quedó identificado con el nombre de MARINO DIAZ CONTRERAS.

De la Defensa:
La Defensa Privada, representada por la Abogada Eduvina Rondón manifiesta, que su defendido quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicitó se le aplique la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se tome en cuenta que el acusado es infractor primario y contaba con 20 años para el momento de los hechos.

De la admisión de la acusación:
Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el Tribunal constata en su contenido, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, del la Abogada defensora y su domicilio; .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .-Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado Marino Díaz Contreras, por el delito de Robo Leve bajo la Modalidad de Arrebatón, así se decide.

Al respecto es importante destacar que el Ministerio Público en la acusación, calificó el hecho por el delito de Robo Propio, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Penal, sin embargo el tribunal se aparta de esa calificación al momento de pronunciarse con relación a la admisión de la acusación, habida cuenta que del análisis de los elementos de convicción existentes en autos -específicamente de las actas de entrevista tomadas a la víctima y su acompañante- se infiere sin lugar a equivoco que la conducta del acusado se dirigió a “arrebatar” la cadena a la victima del cuello, es decir, la violencia fue contra el objeto del delito, más no contra la integridad física de la agraviada.

De la manifestación del acusado:
El acusado Marino Díaz Contreras, fue impuesto del hecho por el cual se le acusa de las medidas alternas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de hechos y del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando este en forma voluntaria que admitía los hechos atribuidos por el Ministerio Público, renunciando al Juicio Oral y Público, solicitando se le impusiera la pena correspondiente.



De los Hechos Acreditados y Fundamentos de Hecho y de Derecho:
Con la manifestación de voluntad expresada por el acusado Marino Díaz Contreras, aunado a los elementos de convicción cursantes en las actas de investigación, el Tribunal estima acreditados los hechos atribuidos a ésta persona por el Ministerio Público; así pues, está totalmente convencido el tribunal de que éste ciudadano es responsable de la comisión del delito de Robo Leve Bajo la Modalidad de Arrebatón, en virtud de que el día 04 de febrero de 2008, siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m), cuando la ciudadana María Trinidad Moreno de Jiménez caminaba en compañía de la ciudadana María del rosario Chourio, por las afueras del Hotel San Rafael, ubicado en la esquina de la avenida 5 con calle 24, de la ciudad de Mérida, fue interceptada en forma abrupta por el acusado, quien le arranca una cadena metálica que cargaba en el cuello. Esta persona sale corriendo por la calle 24, siendo observado por una comisión integrada por cuatro (04) funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de la Comisaría Policial N° 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector, quienes proceden a aprehenderlo en el acto, cuando la ciudadana MARÍA TRINIDAD MORENO DE JIMENEZ, se les acercó muy nerviosa, manifestándoles que el ciudadano que ellos acababan de retener, momentos antes le había arrebatado del cuello una (01) cadena de oro con una placa cuadrada pequeña con forma de cristo de oro, por lo cual procedieron a practicarle una inspección personal, encontrándole en una de sus manos la cadena y la placa (dije), reconocidas como de su propiedad por la víctima.

Esta acreditación -tanto del hecho como de la responsabilidad del acusado- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente expresada, sino que obedece a los múltiples elementos de convicción que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por éste, hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal. Tales elementos son:

1) Acta policial de fecha 04-02-2.008 (folio 02 y su vuelto), donde los funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en la que resultó aprehendido el ciudadano Marino Díaz Contreras.

2) Contenido del acta de entrevista tomada a la víctima María Trinidad Moreno de Jiménez, quien entre otras cosas expone que un muchacho le jaló (sic) la cadena que cargaba en el cuello y salió corriendo; que en ese momento iban dos funcionarios en una bicicleta y lo agarraron y le quitaron la cadena de las manos,(Folio 07).

3) Acta de entrevista rendida por la ciudadana María del Rosario Chourio, quien entre otras cosas expone que observó a un muchacho le jaló (sic) la cadena a María Trinidad y salió corriendo. (Folio 08) n

4) Contenido del acta contentiva de la inspección practicada en el sitio donde ocurre el hecho, avenida 4 Bolívar, con calle 24, Rangel, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida (folio 15 y su vuelto).

5) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo N° 9700-262-AT-076, de fecha 05-02-08, suscrita por el funcionario Jonathan Molina, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde consta una (01) cadena de color dorado de metal, con un dije de forma rectangular de color dorado con una cruz tallada en su interior, valorados en la cantidad total de Ochenta Bolívares Fuertes (folio 17 y su vuelto).

Ahora bien, producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho delictivo perpetrado, relativo al arrebato que el acusado hizo a la víctima de una cadena que ésta última cargaba en el cuello, y por la otra, la responsabilidad de ésta persona en la comisión de tal hecho, siendo que este ha admitido participación, se tiene:

Que a tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en dicha norma, puesto que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura del juicio oral y público, esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogada, una vez ordenado su enjuiciamiento, manifesta libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso.

En tal sentido, no observa esta juzgadora que exista algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado Marino Díaz Contreras sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual han realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, ASI SE DECIDE.-

Penalidad:
Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en virtud de la responsabilidad establecida; así se tiene que el delito de Robo Leve Bajo la Modalidad de Arrebatón, a tenor de los estipulado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, tiene asignada una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años de prisión, lo cual significa un término medio a aplicar de cuatro (04) años de prisión, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal.

No obstante, en virtud de que el acusado para el momento del hecho era menor de 21 años de edad (20 años de edad), el Tribunal ordena bajar la pena en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, acordándose restar un (01) año a la pena, conforme la atenuante específica observada (artículo 74, ordinal 1° del Código Penal), quedando por consiguiente en tres (03) años de prisión, la pena que debería cumplir en condiciones normales y ordinarias.

Ahora bien, en vista de que el acusado Marino Díaz Contreras, admitió libre y voluntariamente los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del COPP, hay que aplicar correspondiente, de acuerdo con lo estipulado en la citada norma; en éste caso se aplica en la mitad, puesto que el tribunal pondera las circunstancias en que ocurre el hecho y los supuestos que lo rodean, constando que no hubo violencia contra las personas y que la sanción asignada por el delito no excede en su límite superior los ocho (08) años que la disposición en cuestión establece como límite para que se rebaje sólo en un tercio.

En consecuencia, la pena a cumplir en forma definitiva por el ciudadano Marino Díaz Contreras, es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .Inhabilitación política mientras dure de la pena; y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Dispositiva:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano Marino Díaz Contreras, por la comisión del delito de ROBO LEVE BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y castigado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal; se admiten todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio.

SEGUNDO: Vista la manifestación libre y voluntaria expuesta por el ciudadano Marino Díaz Contreras, supra identificado, conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo CONDENA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; .-La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autor material y responsable de la comisión del delito de ROBO LEVE BAJO LA MODLAIDAD DE ARREBATÓN, previsto y castigado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal; pena esta que deberá cumplir en el lugar de reclusión y bajo las modalidades que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución, al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión.

TERCERO: Por cuanto el acusado para el momento de la audiencia oral y pública, se encontraba en libertad, se acuerda que se mantenga en esa misma situación hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.

CUARTO: No se condena en costas al acusado y una vez firme la sentencia se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX y al Consejo Nacional Electoral, informando sobre la presente decisión.

Así se decide, cúmplase, y remítase oportunamente a ejecución, en Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho.


LA JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

WENDY DUGARTE