REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 14 de Octubre de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-005297
ASUNTO : FP01-R-2008-000312

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2008-000312
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° ITINERANTE DE JUICIO,
Cd. Bolívar.
RECURRENTE: ABOG. RAFAEL HUNCAL MARTÍNEZ,
Defensor Privado.
ACUSADO: BENJAMÍN JOSÉ LEÓN CASTAÑEDA.
Fiscal del Ministerio Público: ABOG. RODOLFO SEEKATZ ROJAS, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 5º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar.
DELITO SINDICADO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000312, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abogado Rafael Huncal Martínez, Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano acusado BENJAMÍN JOSÉ LEÓN CASTAÑEDA, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 2º Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 17-09-2008 ; mediante la cual el A Quo decreta negar lo peticionado.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.




DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 17-09-2008, en ocasión a la solicitud de Revisión de Medida con apego al art. 244 de la Ley Adjetiva Penal, suscrita por la Defensa que asiste al procesado, el Juzgado 2º Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, negó el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la que se halla sujeto el acusado en mención; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:

“(…) Dispone textualmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso se podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.

En este sentido, esta juzgadora, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, observa que:
PRIMERO: En fecha 06-01-2006, se recibió escrito acusatorio (Folios 1 al 98 cuarta pieza), de los Fiscales Vigésimo Séptimo a Nivel Nacional, Abog. ANTONIO DENIS DE JESUS, Fiscal Quinto Abog. WILLIAN ALEXANDER GARCIA PADRON, en contra del acusado BENJAMIN LEON CASTAÑEDA SIFONTES por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: En fecha 06/03/2006 se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, en el pronunciamiento tercero Admitió TOTALMENTE la Acusación del Ministerio Público en contra del acusado BENJAMIN LEON CASTAÑEDA SIFONTES por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, conforme al articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

TERCERO: En fecha 21/03/2007 hasta el 27/04/2007 se realizo el Juicio Oral y Público por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Bolívar, el cual resulto condenado del acusado de autos por el delito de Cooperador en el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. En fecha 21/01/2008, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, anulo el fallo y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral.

Sin embargo y aunado a lo anterior, este, Tribunal observa que en la presente causa, el delito por el cual se le acusa al ciudadano BENJAMIN LEON CASTAÑEDA SIFONTES, es de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contra el Estado Venezolano, según Acusación presentada en fecha 06-01-2006, Folios 1 al 98 cuarta pieza), por los Fiscales Vigésimo Séptimo a Nivel Nacional, Abog. ANTONIO DENIS DE JESUS, Fiscal Quinto Abog. WILLIAN ALEXANDER GARCIA PADRON, en contra del acusado BENJAMIN LEON CASTAÑEDA SIFONTES por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En concatenación a esto, establece el artículo 44 de la Constitución Bolivariana el principio de ser juzgado en libertad, salvo las excepciones establecidas en la ley y apreciados por el juez en cada caso en particular; siendo ello así debemos entonces señalar que como se indicó ut supra el ciudadano BENJAMIN LEON CASTAÑEDA SIFONTES plenamente identificado en autos, se encuentra acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contra el Estado Venezolano y efectivamente tiene detenido más de DOS (2) AÑOS, sin embargo, establece taxativamente el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana:
Artículo 29: “El Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos, y crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones a los derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluido el indulto y la amnistía. (Subrayado nuestro )

En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1712, del Doce (12) de Septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, respecto a los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:

“ (…) Al comparar el Articulo 271 Constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la ultima norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Trafico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el trafico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal.Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…”.
En consecuencia, los delitos relativos al trafico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad…”
(Resaltado de la Sala).

La Sala Constitucional mantuvo este criterio, en sentencia Nº 3421 de fecha nueve (09) de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera, donde entre otras cosas manifiesta lo siguiente:

“De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de trafico de estupefacientes –caso en los cuales fundamento el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejo sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el articulo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios del indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el articulo 29, en concordancia con el articulo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley fundamental”.

Por otro lado, la Sala, en sentencia 322 del 13 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, dejo sentado lo sucesivo:

“…1) Que los delitos relacionados con el trafico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.
2) Que el artículo 152 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, que las relaciones internacionales de la Republica Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.
3) Que el trafico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…”.

En consecuencia este Tribunal Itinerante Segundo en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en razón a los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, considera que tomando en cuenta que el acusado BENJAMIN LEON CASTAÑEDA SIFONTES, identificado en autos, efectivamente tiene detenido más dos (02) años pero siendo el tipo delictivo que se le acusa como lo es Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Ocultamiento, delito configurado en nuestra Doctrina Jurisprudencial como delito de LESA HUMANIDAD, la magnitud del daño y la pena que pudiera llegar a imponerse, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. Rafael Huncal Martínez, en consecuencia, se NIEGA EL DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.

En tiempo hábil para ello, el Abogado Rafael Huncal Martínez, Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Benjamín José León Castañeda en el proceso judicial seguídole; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión que data de fecha 17-09-2008; de la siguiente manera:

“(…) Conforme a la doctrina imperante en esta materia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se tiene que, la privación de libertad es una medida cautelar y excepcional que rompe con el principio constitucional de procesamiento en libertad (…) Adicionalmente, la jurisprudencia ha puntualizado, que el lapso máximo de dos años fijado por el artículo 244 en cita, se aplica invariablemente y sin excepción, a todo tipo de delito (…)
En el presente caso se observa, que la prórroga no fue solicitada por el Ministerio Público, quien, a todo evento, debió solicitarla antes del fenecimiento de los dos años, aun cuando la causa se hallar en apelación por tratarse de una carga procesal que debía satisfacerse en la causa, vale decir en el expediente donde quiera que se encontrare.
Y por cuanto –sin culpa del procesado- el proceso se ha prolongado por más de dos años, habida cuenta que la privación de libertad fue decretada por el tribunal de Control en la audiencia de presentación efectuada el 22 de noviembre de 2005, vale decir la detención preventiva está a punto de cumplir tres (03) años, lo cual determina que haya operado de pleno derecho el decaimiento de la medida privativa de libertad, pues como igualmente podrá verificarlo el Tribunal, la tardanza procesal no resulta en modo alguno imputable al acusado o a su Defensa, ante bien el vicio que dio lugar a ka anulación de la sentencia condenatoria por parte de la Corte de Apelaciones resultó imputable al Tribunal de Juicio que conoció de la causa, es decir, al Estado; siendo además perfectamente entendido a nivel jurisdiccional que –la anulación del juicio- configura una situación de retardo procesal, no imputable al procesado.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la situación planteada en este proceso es por demás clara, por cuanto el Tribunal Supremo de Judicial en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 446 del 11 de agosto de 2008 (caso Luís Ramón Figueroa Sánchez y otros) reiteró la doctrina sobre la procedencia del decaimiento de la privación de libertad, aun en los delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley que regula la materia, por el transcurso de más de dos (02) sin que hubiere concluido el proceso, sentencia que fue sustancialmente transcrita en nuestra solicitud de decaimiento de la privación de libertad, declarada sin lugar por A quo (…)
Ahora la Juez A quo en el fallo apelado, invoca las sentencias 1712 del 12/09/2001, 3421 del 09/11/2005, y 322 del 13/07/2006, emanadas las dos primeras de la Sala Constitucional, y la última de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, a fin de superar la doctrina contenida en la reciente sentencia Nº 446 dictada por la Sala Penal en fecha 11 de agosto de 2008, fundamento de la solicitud de decaimiento de la privación libertad, por cuanto en la segunda de dichas sentencias la Sala expresa haber dejado sentado en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, que para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 89 Constitucional, no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Que, asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dicho delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.
No obstante lo anterior y tal como podrán apreciarlo los ciudadanos Jueces de Alzada, la sentencia Nº 446 del 11/08/2008, lejos de contrariar la doctrina que la Sala Constitucional ha venido estableciendo en la materia, se adecua plenamente al criterio de la Sala Constitucional contenido en la también novísima sentencia Nº 894 del 30/05/2008, en la cual estableció, lo siguiente:
“En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”
En atención a las consideraciones que se dejan expuestas, esta Defensa al dejar en estos términos razonada la apelación contra la decisión que negó el decaimiento de la privación de libertad del ciudadano BENJAMÍN LEÓN CASTAÑEDA, le solicita concluyentemente a la Corte de Apelaciones que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes se sirva declarar con lugar dicha apelación con todos los pronunciamientos de rigor (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Alzada que el quid que encomia la escisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a denegar el pedimento del recurrente respecto a hacer efectiva la operatividad del dispositivo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente, declarar el decaimiento de la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido su patrocinado por hallarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con sujeción a ello, estima la Alzada que la resulta de la acción rescisoria en estudio deviene inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar, esto bajo la luz que la decisión cuestionada se halla sometida a Derecho, habida cuenta que en estimación de esta Corte, en seguimiento al criterio del máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional establecido en sentencia fechada el 13-04-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, la complejidad propia del caso concreto, habida cuenta que el delito en examen es del tipo complejo dado a que se estima como grave, a tenor de lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, propicia el surgimiento de dilaciones procesales que no le son reprochables a ningún actor procesal, glosando el fallo en reseña lo de seguida transcrito:

“(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el << artículo 244>> del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (…)”.

Aunado a ello, dada la aquiescencia de esta Corte respecto al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-09-2001, en el cual se consideran los hechos punibles en materia de drogas, como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no se deben contemplar beneficios procesales como el que el censor en apelación pretende para su defendido en el presente caso, pues estos delitos son en realidad un flagelo para la especie humana, en hilo a esto, se preceptúa que al establecerse que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensiva y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, solo que dichos delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental; luego entonces no le es aplicable, a tales delitos el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código.

Siendo esto así, se percibe la improcedencia de la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por disponerlo así la Sala Constitucional. Conforme a esta doctrina no es procedente acordar medidas cautelares sustitutivas ni el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad por el transcurso del lapso de dos años sin que haya habido sentencia firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, porque de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tribunales de la República están obligados a seguir los criterios de interpretación que la Sala Constitucional, realiza a las normas constitucionales.

Sobre este particular también la Sala Constitucional se pronunció en sentencia de fecha 09-11-2005, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 03-1844, sentencia 3421, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros. La Sala sostuvo que: “...el delito de tráfico de estupefacientes...es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada(…)”.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

De tal manera que si el Jurisdicente que preside el tribunal de la causa, hubiese actuado en contrario imperio de la ley y la Jurisprudencia nacional, es decir, atendiendo a las pretensiones de la Defensa, se hubiese corporificado un magnánimo rechazo a la doctrina que propugna el Máximo Tribunal de Justicia del país.

En contínua ilación lógica, como se dejase establecido en acápites superiores, por ser el delito sub examinis de los del tipo de lesa humanidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pronunciamiento de data 12 de Septiembre del año 2001 respecto a este mismo articulado; ante este hecho ilícito no proceden beneficios como Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, y mucho menos Libertad sin restricciones; evidenciándose a todas luces que el Juzgador A Quo, ha advertido su proceder en el presente caso, cónsono a las máximas de la lógica y del Derecho que en voz del Máximo Tribunal de la República constituyen apotegmas referentes a estos casos que contrarían los derechos de la especie humana.

Se advierte conjuntamente, que el delito investigado se tipifica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual además de ser considerado como de lesa humanidad por la Alzada Constitucional, su impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Sumándose entonces, que si bien el Máximo Tribunal nacional ha suspendido en sentencia de fecha 21-04-2008, la aplicación del último aparte del artículo 31 del señalado instrumento legal; no así sucedió con la aplicación y seguimiento de la doctrina expuesta por ese mismo órgano jurisdiccional, en cuanto al carácter de lesa humanidad que se le atribuyere a ilícitos de esta naturaleza. Luego entonces, la interpretación de la Sala Constitucional con relación al ocultamiento de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

Lo expresado anteriormente, se corrobora en decisión dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del presente año 2008, en donde la Sala admite una solicitud de revisión contra la Sentencia de fecha 11 de agosto del mismo año 2008, dictada Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la República, citada por el abogado recurrente en su escrito para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva por retardo procesal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho fallo indicado, la Sala Constitucional con Ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en donde acuerda una medida cautelar de suspensión de efectos de la dictada por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal el 11 de agosto de 2008, signada con el N° 446, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por la Defensa del ciudadano acusado Luis Ramón Figueroa Sánchez; con lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del referido acusado, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en esta misma decisión la Sala de Casación Penal acuerda las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del citado Código, esto es, presentación periódica cada ocho (8) días ante el Tribunal correspondiente, y prohibición de salida del territorio del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización judicial; y repuso la causa al estado en que los ciudadanos acusados Darling Peñaranda y Adriana Rodríguez Estupiñán, sean provistos de un Defensor e impuestos de la sentencia dictada el 4 de agosto de 2003, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que manifiesten su deseo de ejercer o no el recurso de apelación correspondiente. Y en consecuencia, se mantuvo la medida de privación de libertad decretada contra el ciudadano Luis Ramón Figueroa Sánchez, quien se encuentra procesado por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Agavillamiento, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 287 del Código Penal, respectivamente.

En consecuencia de la motivación anterior Este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado Rafael Huncal Martínez, Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano acusado BENJAMÍN JOSÉ LEÓN CASTAÑEDA, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 2º Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 17-09-2008 ; mediante la cual el A Quo decreta negar lo peticionado; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado Rafael Huncal Martínez, Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano acusado BENJAMÍN JOSÉ LEÓN CASTAÑEDA, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 2º Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 17-09-2008 ; mediante la cual el A Quo decreta negar lo peticionado; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE



LOS JUECES,



ABOG. MARIELA CASADO ACERO.





ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.
GQG/MCA/AJJ/BM/VL._
FP01-R-2008-000312