REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 14 de Octubre del año 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000323
ASUNTO : FP01-R-2008-000323

Asunto Nº 2C-5215-08

JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ.
CAUSA N° FP01-R-2008-000323 2C-5215-08
RECURRIDO: TRIBUNAL 2º DE CONTROL.
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTES: ABOGS.: CARLOS HERNANDEZ, EDWIN SOLÓRZANO, e ÍTALO ATENCIO,
Defensor Privado.
IMPUTADOS: Nat King Orozco Orihuela, Héctor Vladimir Rondón Calzadilla, Héctor Enrique Acosta Bello, Wilker José Briceño Salazar y Rafael Vicente Medina Fuenmayor.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGS.: PEDRO PEREZ ESPINOZA y JUAN RODOLFO MARTINEZ ,
Fiscal 4º en Materia De Salvaguardia y Fiscal 2º con Competencia en Materia de Derechos Fundamentals del Estado Bolívar.
DELITOS SINDICADOS: Cooperadores Inmediatos en el ilícito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, Corrupción Impropia,
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO,
articulo 447 ordinal 4º de la Código Orgánico Procesal Penal .

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000323, contentivo de Recursos de Apelación ejercidos contra Auto; incoado con fundamento al artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los ciudadanos Abogs: Ítalo Atencio Mora, Edwin Solórzano y Carlos Hernández, todos Defensores Privados procediendo en asistencia de los ciudadanos procesados Orozco Orihuela Nat King, Rafael Medina Fuenmayor, Héctor Wladimir Rondón Calzadilla, Acosta Bello Héctor Enrique, y Briceño Salazar Wilker José, en el proceso judicial que se les sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Cooperadores Inmediatos en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Corrupción Impropia, ilícitos previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia al articulo 83 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 46 numeral 4 de la ya nombrada Ley, ello en relación al primero de ellos, y con respecto al segundo previsto y sancionado en el articulo 61 de la Ley Contra la Corrupción ; tales impugnaciones ejercidas a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 07/09/2008 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra de los encausados de marras.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 07-09-2008, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento, declarándose la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra de los ciudadanos imputados Nat King Orozco Orihuela, Héctor Vladimir Rondón Calzadilla, Héctor Enrique Acosta Bello, Wilker José Briceño Salazar, Rafael Vicente Medina Fuenmayor; apostillando el juzgador en el texto que fundamenta la recurrida, entre otras cosas que:

“(…) PRIMERO: este tribunal considera necesario en primer lugar determinar el alcance de la decisión de fecha (20) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008) , mediante la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declaro con lugar los recursos de apelacion ejercidas contra decisión dictada por el Tribunal cuarto de Control, en fecha 06-07-2008 (…) Ahora bien como quiera que el Tribunal de Alzada no especifica cuales son los actos que quedan nulo (…) concluye este Juzgador que los efectos de la declaración de nulidad solo afecta de nulidad al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, respecto a todos los imputados por que la decisión de privación Judicial Preventiva de Libertad que se anulo con la decisión del Tribunal de alzada es la que determina la existencia del tribunal de Alzada (…)
SEGUNDO: Con respecto a la presunta violación al derecho de acceso a las actuaciones, planteada la defensa es oportuno señalar puede observarse que a los folios (108 y 10 de la primea pieza de la causa, es decir antes de celebrarse la audiencia de presentación se produjo la designación, aceptación juramentación de los abogados defensores, con excepción la de la bogado Carlos Hernández que fue nombrado con posterioridad. Consideré esta Tribunal, que desde ese momento se garantizo a la defensa ese despacho, porque tuvieron la posibilidad de acceder a las actas y esgrimir sus mecanismo de defensa. Si bien la defensa señala que de la posibilidad de acceder a ciertos elementos de convicción, no obstante debe tenerse en cuenta que las actuaciones que forma parte de una investigación reposan en el Órgano Jurisdiccional (…)
TERCERO: En relación a la Legitimidad de la Privación de la Libertad de los ciudadanos (…) cuestionada por la defensa considera este Juzgador que la privación de libertad de los referidos imputados se fundamenta en la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, que mantuvo la vigencia de los efectos de la Orden de aprehensión que dictase este Tribunal de Control a los imputados, con excepción al imputado FRANCO BARRIOS SAMUEL ANTONIO, quien fue detenido en situación de flagrancia en virtud de la Orden de Allanamiento practicadas por funcionarios (…) Ahora bien indistintamente de los decidido por la corte, este tribunal considera que la orden de aprehensión por necesidad y urgencia esta Legitimada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) es por ello que sostiene este Juzgador que cuando se trate de una Orden de Aprehensión por necesidad y urgencia, no es estrictamente necesario que se agote la información de cargos de imputación , puesto que en muchos casos no llevarse a cabo este acto, por la misma situación de evasión o de obstaculización lo que se justifica la orden de aprehensión por necesidad y urgencia. En ocasiones, la orden aprehensión por necesidad y urgencia, es el medio idóneo para asegurar la sujeción del imputado al proceso (…) En cuanto a los argumentos por la defensa sobre la ilegitimidad de la privación de li8bertad por haberse traspasado el lapso de 48 horas sin que los imputados fueran llevado sante un Tribunal de Control, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En el presente caso, se observa por un lado que luego de la aprehensión de los imputados por efecto de la orden de aprehensión los mismo si fueron llevados a un Tribunal de Control dentro del lapso de 48 horas y del otro lado, al momento en que la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar deja presente la privación judicial de libertad y ordena el acto formal de imputación, no era exigible que los Tribunales fueran llevados ante un Tribunal de Control en ese lapso de tiempo (…)
QUINTO: En cuanto a la imputación fiscal, pasa este Tribunal analizar si existe vinculación con los imputados con los hechos objeto del proceso, de la siguiente manera:
1.) Al imputado SAMUEL ANTONIO FRANCO BARRIOS, se le imputado la comisión de delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (…) Y CORRUPCCION DE FUNCIONARIO PUBLICO (…) a tales efectos esTE Tribunal Estima que existen suficiente elementos de convicción para considerar que en efecto el imputado FRANCO BARRIOS SAMUEL ANTONIO , se encuentra presuntamente incurso en la comisión de ese delito (…)
2.) En cuanto a los funcionarios HECTOR VLADIMIR RONDON CALZADILLA (…) RAFAEL VICENTE MEDINA FEMAYOR (sic) (…) OROZCO ORIHUELA NAT KING JOSE (…) HECTOR ENRIQUE ACOSAT BELLO (…) se observa que el Ministerio Publico considera que los mismos son cooperadores inmediatos en el delito de OCULTAMINETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…) lo cual implica determinar si su participación fue decisiva para que se cometiera el delito de ocultamiento, dado que tal como lo ha sostenido la doctrina penal, el cooperador inmediato tiene una relación directa con el hecho en términos especiales y temporales, es decir participa en el lugar del hecho simultáneamente con el autor, de tal manera que sin su participación no se realiza el delito si se trata de delitos instantáneos, o no se continua cometiendo, si se trata de delitos permanentes como seria en el presente caso, dado que el delito de ocultamiento de sustancia estupefacientes es un delito permanente, por que mientras permanezca a droga (sic) “oculta” se esta cometiendo ese delito. Ahora bien, en cuanto la condición espacial temporal es decir si los funcionarios (…) se encontraban presentes o no en el lugar donde se hallo la droga, al mismo tiempo, considera este Juzgador que si hay razones para pensar que toso los funcionarios antes mencionados (…) se encontraban presente en ese lugar, por que además de lo señalado en el acta policial en la versión del funcionarios OSCAR TORRES, se señalan que estaban esos funcionarios y ellos mismo así los han sostenidos (…)
Respecto al delito de CORRUPCION atribuidas a los funcionarios policiales, igualmente considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los mismos se encuentran presuntamente incursos en ese hecho (…)
Respeto al delito de ABUSO DE FUNCIONES (…) imputado por el Ministerio Publico los funcionarios considera este Tribunal que no hay elementos para presumir la existencia de tal delito (…)
SEPTIMO: Respecto a la Medida de coerción persona, solicitada por el Ministerio Público, este Juzgador considera que es procedente LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD (…) por las siguientes razones: en primer lugar en virtud de la naturaleza del delito de los hechos objetos del proceso, considera este Juzgador que es proporcionar a la magnitud y gravedad del hecho, por tratarse de un concurso real de delitos de acción publica (…) Así mismo considera este Juzgador que existe una presunción razonable del peligro de fuga (…) En consecuencia concluye este Juzgador que es procedente y ajustado a derecho la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico y por siguiente se acuerda imponer a los imputados antes identificados, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.

En tiempo hábil para ello, Abogs: Ítalo Atencio Mora, Edwin Solórzano y Carlos Hernández, todos Defensores Privados procediendo en asistencia de los ciudadanos procesados Orozco Orihuela Nat King, Rafael Medina Fuenmayor, Héctor Wladimir Rondón Calzadilla, Acosta Bello Héctor Enrique, y Briceño Salazar Wilquer José; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de fecha 07-09-2008 emitida en ocasión al acto de Audiencia de Presentación, de la siguiente manera:

“(…) V
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FACTICOS PROBATORIOS QUE IMPOSIBILITAN EL DECRETO PRIVATIVO DE LIBERTAD PROFERIDO POR EL TRIBUNAL RECURRIDO

PRIMER EVENTO FACTICO PROBATORIO : Establece el A quo, que constas en acta policial de fecha 13 de junio de 2008, concursada en el folio 71 del anexo de la presente causa penal, la declaración (…) del cabo segundo de la Policía del Estado Bolívar OSCAR MANUEL TORRES FLORES, quien dijo que siendo las nueves horas de la mañana (9:00 AM) se traslado al sector al sector el Roble, específicamente al taller industrial Frangart, por instrucciones del comisario NAT KING OROZCO ORIHUELA, (…)se ha atenida en contraposición probatoria, que este denunciante no se encontraba cumpliendo con las labores de jefe e los servicios subcomisaria Unare III, desde la ocho (08:00) (…) en que momento el denunciante regreso para asentar el comienzo del relevo de la jefatura de los servicios de la cual comenzó conforme a lo que evidencia este instrumento (…) si este funcionario participo en el referido allanamiento por que no suscribe ningún tipo de actas policiales como funcionario actuante en el allanamiento (…)

SEGUNDO EVENTO FACTICO PROBATORIO: Con una especie de pinceladas jurídica infiere el a quo de forma contradictoria para producir la indebida cautela privativa de libertad, que constaba acta policial suscrita por los imputados (…)

TERCER EVENTO FACTICO PROBATORIO: Aduce el a quo, que tal cual consta en el folio 75 del anexo II (…) que la misma dejaba constancia de que compareció por antes la Secretaria de la Comisaría de Sub-Inspector Rafael Medina, donde dejaba expresa constancia que a las siete de la mañana, de le había dado cumplimiento a la orden de allanamiento y que la comisión que participo en dicho procedimiento (…)

CUARTO EVENT FACTICO PROBATORIO: Infiere el aquo, que igualmente contaba al folio 83, la entrevista rendida por el testigo del procedimiento de allanamiento AVILLAR PUERTA WILIANS LUIS,(…) cosnta igualmente al folio ochenta y cuatro de la causa entrevista rendida por el funcionario CARREÑO RENGEL GABRIEL DE JESUS, testigo del procedimiento de allanamiento (…) Alesamenete (sic) el Jurisdicente de Control, establece como elemento de convencimiento para pr9oducir la cautela privativa de libertad que los ruidos escuchados en la partes externa por los imputados y testigos del allanamiento provienen del interior del taller (…)

QUINTO EFECTO FACTICO PROBATORIO
Insistiendo en el tema planteado expone el Juzgador que al folio 85 del anexo II, consta la declaración del ciudadano Medida Rafael (…) deja constancia de forma coincide en las demás declaraciones antes señaladas, que se escuchaban ruidos que hacia presumir la existencia de una persona (…)

AFETCTACION EN LA DECISION RECURRIDA DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA QUE DEBE CONTENER TODA DECISION PRIVATIVA DE LIBERTAD
Del análisis exhaustivo del decreto privativo de libertad, se identifica palmariamente que la recurrida proferida (…) afecta por inmotivacion el derecho a la libertad de nuestros patrocinados, ya que conculco el concepto de seguridad jurídica del cual esta impregnadazo todo nuestro Ordenamiento Jurídico. Para dar cumplimiento al requisito de seguridad jurídica, le Juez de Control debió determinar de manera concreta y especifica donde concurrieron a su entender, los supuestos y requisitos (…) para privar de su libertad a los encartados y no limitarse como asi lo hizo a realizar conclusiones genéricas de criterios doctrinales, sin aceptar en cuales fueron las pruebas de los cargos privo de su libertad (…) La incumplida garantía por el Tribunal de Control, castro con dos objetivos básicos del proceso, 1.- De un lado privo a los Justiciables de la garantían que tienen, de no temer a ninguna autoridad mientras que en el ejercicio de sus libertades, cualquiera que sea se mantengan dentro de sus limites (…) 2.- Y por el otro lado consideramos sospechosos de haber traspasado el umbral de la decisión sin tener la fiscalía y el propio tribunales de los elementos concluyentes que hicieran esta sanción privativa de libertad (…)
En consecuencia en el presente caso se ha traspasado por parte del aquo los límites de la proporcionalidad a la privación judicial a la libertad personal, el cual siguiendo los postulados de Suárez Sánchez, estos límites son los siguientes : 1.- Legalidad de la Causa (…) 2.- Legalidad del Órgano Competente(…) 3.- Limites temporales a la privación de libertad (…) 4.- La necesidad como limite de la privación de libertad (…) y condiciones de la privación de la libertad (…)

VIII
PETITUM A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL

Por todo lo anteriormente expuesto y puesto que en el presente recurso contra autos interlocutorio es de naturaleza des –formalizada, son las razones que nos conducen para acudir ante su competente autoridad, a los fines de interponer el recurso de apelacion contra auto interlocutorio (…) SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS (…) SE RESULEVA CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA, decretándose los actos subsiguientes :
PRIMERO: por adolecer de motivación el auto interlocutorio (…)
SEGUNDO: Por haber posibilidad material que la fiscalía quinta del Ministerio Publico del Estado Bolívar, presente escrito acusación penal, (07-10-2008) sin que haya pronunciamiento previo el recurso hoy interpuesto (…)
TERCERO: Finalmente rogamos que al anularse las presentes actuaciones por cualquiera de las vías enunciadas en los numerales 1 y 2 se orden formalmente la expedición de la correspondiente boletas de excarcelación (…) “



DE LA CONTESTACION AL RECURSO INCOADO .

Con el objeto de rebatir los argumentos esgrimidos en su escrito recursivo incoado por los Abogados Italo Atencio, Carlos Hernández y Edwin Solórzano, Defensores Privados en la presente causa, los Abogados PEDRO PEREZ ESPOSITO y JUAN RODOLFO MARTINEZ, procediendo en su condición de Fiscales Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Salvaguarda y Segundo con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedieron a interponer escrito mediante contestación, en donde expresa lo de seguida explanado :

“(…) A los fines de dar contestación al recurso de apelacion interpuesto por los abogados ITALO ATENION MORA: EDWIN SOLORZANO y CARLÑOS HERNANDEZ, se hacen las siguientes consideraciones;
Señalan los recurrentes que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar contiene la falta de motivación del Auto Interlocutorio que profiere la medida privativa de libertad por cuanto en ningún momento el juez realizo un proceso dialéctico por querer los elementos de hechos y de derecho, constituyen verdaderos elementos de convicción.
A Juicio de esta Vindicta Pública, al recurrida cumple con todo los requisitos en la norma adjetiva penal, que requiere un fallo de esta naturaleza, tanto en los hechos como en el derecho, lo cual se evidencia de los capítulos que conforman dicha decisión, dejando constancia de los hechos que dieron origen a la investigación y de las actuaciones que se han desarrollando en la presente causa suficientemente descrita, en el numeral II, donde se realizan un análisis de todas las dispocisiones procesales aplicables en el caso en concreto (…)
Para concluir es necesario traer a colación que este, tipo de delito es considerado como delitos de lesa humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, infracciones penales maximas, constituidos por crímenes contra la patria y el estado (…)

PETITORIO FISCAL
Por todos los razonamientos antes expresados, estos representantes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y con fundamentos en los motivos señalados con anterioridad solicitan:
UNICA: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelacion interpuesto por los abogados ITALO ATENCIO MORA y EDWIN SOLORZNO y CARLOS HERANDNEZ, en su carácter de defensores de los acusados (…)”.

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez como fuera cotejado la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con data 07 de Septiembre del año 2008, con la acción de impugnación ejercida por los Abogs. Italo Atencio Mora, Edwin Solórzano y Carlos Hernández, procediendo en su condición de Defensores Privados y que con tal carácter actúan en la presente causa en patrocinio de los ciudadanos Orozco Orihuela Nat King, Rafael Medina Fuenmayor, Héctor Wladimir Rondón Calzadilla, Acosta Bello Héctor Enrique, y Briceño Salazar Wilker José; así como de igual forma comparado con el escrito de Contestación ejercido por la Representación Fiscal, esta Sala inscribe que la razón y el derecho no acompañan en esta oportunidad a los recurrentes, por lo cual hacen que la acción incoada recaiga ineluctablemente en una declaratoria Sin Lugar ello, por las razones que se apostillaran de seguidas:

Advierte este Órgano Colegiado, que el busilis del caso sub examinis que se encuentra sometido bajo nuestro estudio, esta dirigida, en la inconformidad por parte de la precitada defensa, en contra de la actuación jurisdiccional dirigida al decreto de la Medida de Coerción Personal decretada en contra de los procesados de marras, consistente en Medida Preventiva Privativa Judicial de la Libertad, ello en relación, de que a su criterio, la decisión criticada estaría inmotivada, pues no justifico la Medida antes descrita acordada en contra de sus patrocinados, indicando que se vulneraron el principio consagrado en Nuestra Constitución consistente en la Privación ilegitima de la Libertad, así como de igual forma, no existen en las actuaciones procesales que originaran el presente asunto, suficientes elementos de convicción para considerar la procedencia de una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto se traspasaron, ello a su decir, los limites de proporcionalidad a la privación a la libertad personal, en virtud de que existe una violación al debido proceso; a todo ello solicitando a esta Instancia Superior, que se anule la decisión por ser inmotivada, y que declare esta Sala, la nulidad absoluta del eventual acto conclusivo a ser presentado, por faltar elementos de convicción pertinentes para su proceder, y en consecuencia se le decreta a favor de sus asistidos la Libertad Plena, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.

En relación a esta delación cabe observar, que la decisión objeto de impugnación en la presente causa, fue dictada con ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de los ciudadanos Orozco Orihuela Nat King, Rafael Medina Fuenmayor, Héctor Wladimir Rondón Calzadilla, Acosta Bello Héctor Enrique, y Briceño Salazar Wilker José, por el delito de Cooperadores Inmediatos en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, Corrupción Impropia y Abuso de Autoridad; el Tribunal al momento de dictar su providencia lo realiza, bajo la premisa de que existían suficientes elementos de convicción, para considerar que los encausados de marras, son presuntamente responsable de la comisión del delito que le sindica la Vindicta Publica, admitiendo de esta forma la Calificación Jurídica Imputada, en relación a los ilícitos de Cooperadores Inmediatos en el hecho de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Corrupción Impropia, en virtud de que en las actas que integran el caso bajo examen, se evidenciaban circunstancias que la encaminaban al decreto de la medida criticada, aunado a ello el delito que se ventila en el proceso es uno de los delitos considerados como graves para la legislación Penal, como lo es el de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado a ello a que existe un concurso real de delitos.

Ahora bien, con el objeto de dar cumplimiento a la motivación del fallo que prevé nuestro Máximo Tribunal de la Republica, esta Sala pasa de seguida a pronunciarse, en relación a las denuncias esgrimidas es su escrito recursivo, por parte de los quejosos, en donde se advierte que la primera inconformidad recae en el hecho, de que el Juez A quo, “…dicto una decisión inmotivada, por cuanto existían en el caso insuficiencia probatoria, amparándose con ello, en falsos supuestos…”; fundamentado tal denuncia los recurrentes, en decisiones dictadas por nuestro máximo Tribunal de la Republica, pero haciendo énfasis a fallos de sentencias definitivas, consagrados en su articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y no así a las resoluciones que deberán dictar los Tribunales de Primera Instancia, de acuerdo a lo preceptuada en el articulo 173 ibidem. Aunado a ello, es importante indicar, que si bien es cierto la normativa penal exige a los Jueces de la Republica, en uso de sus atribuciones y funciones, la de dictar fallos motivados, en donde fundamenten de manera categórica, las razones de hechos y de derechos que lo condujeron al decreto de una Medida sea Privativa o sea Cautelar, o lo que lo llevaron a su convencimiento, menos cierto no lo es, que los Tribunales de Primera Instancia, y mas aun cuando se trata en la fase preparatoria, deberán basar su providencia, en las actas que acompañan el expediente que se recibiera por ante ese Tribunal, concatenándolo y encuadrándolo con el derecho, tomando siempre en consideración todos y cada aquellos elementos de convicción en el que se apoyan para dictar su fallo.

En relación con este punto, existe reiterada jurisprudencia (sentencia Nº 708, del 10 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero) que señala, que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, no sólo al derecho al acceso, sino también que dichos órganos conozcan el fondo de todas y cada una de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada conforme a derecho, tal y como sucedió en el caso sub examinis, pues la Juez no solo encuadro los hechos con el derecho, sino que también analizado todos y cada uno de las actas que conforman las actuaciones procesales, así como de igual forma las declaraciones de los encausados, llevándola a su convencimiento de que los ajustado a derecho era el decreto de tal medida, pues aprecio a que grado existía su participación en el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes, y cual fue la magnitud de hecho causado, por el delito de Corrupción, llegando a su convencimiento, de que los hechos se encontraban, dentro del catalogo de la Normativa Penal Sustantiva así como al de la Especial, como un ilícito, donde presuntamente por ser la etapa previa, podrían ser los presuntos responsable.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Cabe destacar que fundamentar una decisión es aplicar la razón jurídica, el por que de tal situación y el cimiento de hecho y de derecho, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada elementos que considere el Juzgador para el decreto de una medida, y mas aun cuando se esta en la fase de investigación, analizándolo y comparándolas con loas demás elementos de convicción existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados.

Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada actas y declaraciones se analicen por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, para el resultado de una providencia ajustada a derecho, pues si es el caso de que existen varios involucrados que le sindiquen una comisión de un hecho punible, el Juez por razones obvias deberá pronunciarse en relación a cada uno de ellos, y si no lo hiciera existe una omisión de pronunciamiento obteniendo con ello una decisión con carencia de motivación, ello poniendo en practicas las llamadas técnicas de experiencia, lo que no sucedió en la causa bajo estudio, pues se evidencia en el fallo recurrido que la juez individualizó a cada uno de los encausados determinando su presunta responsabilidad en el ilícito cometido.

Observado lo anterior, es importante para esta Sala que en cuanto a la motivación del fallo impugnado esta Sala advierte que se cumplieron los requisitos de su fundamentacion, acordé a lo preceptuado en el ya mentado articulo 173, ello en razón de que fue cumplido a cabalidad todas sus exigencias, y siempre con apego al dispositivo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que el juzgador da curso positivo al momento de fundamentar su providencia y lo hace apegado al Ordenamiento Jurídico Positivo, tomando en cuenta para ello los elementos de convicción que lo encaminaron a tomar la medida criticada en el caso sub-examinis; tal escenario se puede evidenciar cuando el A quo expresa que “(…)el peligro de fuga: de conformidad con los establecido en el articulo 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal (…) la pena que pudiera llegársele a imponer: por que en el caso de establecerse eventualmente su responsabilidad penal, podrían ser objetos de una sanción privativa de libertad, lo cual permite inferir a este Tribunal que los imputados no guardarían la debida sujeción a los actos del proceso que se les sigue (…) la magnitud del daño causado: teniendo en cuenta el impacto que causa en la sociedad un hecho de esta naturaleza, por que los hechos imputados inciden negativamente en valores esenciales de la sociedad (…) el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad: considera este Juzgador que la naturaleza del delito que se le imputa, el cual se caracteriza por su participación de diversas personas en la cadena productiva de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para el descubrimiento de personas que podrían tener alguna vinculación con el hecho, y con respectos a estos funcionarios (…) por que el hecho e haber sido señalados por otro funcionarios, es suficiente razón para pensar que podría ponerse en peligro su integridad física si se les acuerda a los referidos ciudadano una Medida Menos Gravosa, e igualmente, teniendo en cuenta además el acceso que tienen los Funcionarios Policiales, por esa condiciona, a la investigación, esta podría ponerse en riesgo (…) “, mecanismos que tomo en consideración el Tribunal para llevar a la conclusión de su convencimiento, obteniendo como resultado a su criterio, que lo ajustado a Derecho era el decreto de una Medida Privativa Judicial de la Libertad, relacionando de tal forma cada uno de los hechos descritos con la normativa legal; de todo ello se concluye, la existencia de claves indicios, cuya directriz expresa la marcada presunta incursión de los encausados en el ilícito que se le sindica, por lo que como resultado, causa – efecto, se acuerda dicha medida dentro de los parámetros del articulado en mención.

Amén de lo supra indicado, es necesario tener en cuenta la misma naturaleza del delito para que fluyan circunstancias particulares que hacen posible estar en presencia de la denominada “Complejidad del caso”; ciertamente no es extraño a nuestro conocimiento los innumerables casos en los Juzgamientos por delitos relacionados con el bienestar y la vida de una persona debido a lo complejo del delito mismo, y en el caso sub examinis existe un concurso real de delitos, de lo que se puede desprender, que siendo un caso complejo, lo ajustado seria para seguir con las averiguaciones dentro del proceso lo decretado por la Jusrisdicente, y mas aun cuando se trata de los delitos Tipificados en la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

Aunado a ello, dada la aquiescencia de esta Corte respecto al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-09-2001, en el cual se consideran los hechos punibles en materia de drogas, como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no se deben contemplar beneficios procesales como el que el censor en apelación pretende para su defendido en el presente caso, pues estos delitos son en realidad un flagelo para la especie humana, en hilo a esto, se preceptúa que al establecerse que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensiva y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, solo que dichos delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental; luego entonces no le es aplicable, a tales delitos las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código.

Ahora bien, se estima de esta forma, que no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto los ciudadanos imputados, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial, por lo que siendo la mas acorde en su decreto, pues tal como lo ha manifestado el Aquo de acuerdo a las actas que integran la presente causa, existen fundados elementos de convicción para considerar que los encausados son los presunto responsable del ilícito cometido, dejando con ello apartado lo que manifiestan los quejosos, en relación a que la decisión es inmotivada, cuando lo cierto es que la misma se realizo conforme a lo que prevé el articulo 173 de la Ley Penal Adjetiva .

Prendado lo anterior, esta Sala advierte una segunda y tercera inconformidad, consistente la primera de ellas, en el hecho de que de acuerdo a su criterio lo ajustado por los quejosos, seria declarar la nulidad de las actuaciones encaminadas a presentar el acto conclusivo por parte de la Vindicta Publica; y la segunda en que la declaración del ciudadano Funcionario Oscar Torres no debería ser tomada en cuenta por el A quo al momento de dictar su fallo, en virtud de que no puede basar su decisión en una actuación que no estaría encaminada a la búsqueda de la verdad; a tales efectos tiene a bien este Tribunal de Alzada expresar, que en el caso de la primera inconformidad, que consiste en que se declare la nulidad de los actos encaminadas para el presente del respectivo acto conclusivo por parte de este Órgano Colegiado, que esta Sala al momento de dictar sus fallos, lo hace de acuerdo a lo preceptuado por la Ley Adjetiva Penal, atendiendo a las máximas experiencia y a la Doctrina Penal en relación al Criterio Jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica, por tanto las decisión dictadas por las Corte es de Apelaciones tienen un efecto devolutivo y no suspensivo, es decir que en el momento de recibir unas actuaciones por antes este Tribunal, con la finalidad de su resolución las actuaciones principales no se suspenden, siguen su curso en su fase procesal, es por ello que se llama efecto devolutivo, mal podría declararse la nulidad de esos actos, ya que se estaría en contra del procedimiento planteado el Código Orgánico Procesal Penal. Y así queda establecido.

En relación, al hecho de que no debería tomarse en consideración la declaración del ciudadano Funcionario Oscar Torres, por parte del A quo al momento de dictar su decisión , este Tribunal, se traspola al fallo objetado, en donde se puede advertir, que el Aquo hace referencia, a que la solicitud de Allanamiento ejercida por la Represéntate Fiscal del Ministerio Publicó, estaba el ciudadano ut supra, como integrante de la comisión que haría efectiva la misma, lo cual actuaría conjuntamente con los encausados procesados para practicar la visita domiciliaria; señalando a ello los recurrentes como argumento de defensa, que el ciudadano Oscar Torres, se encontraba ejerciendo sus Labores como Jefe de Servicios en el Modulo Policial Unare III, y que no estuvo presente en la Visita efectuada, de lo que se puede evidenciar en el Libro de novedades del modulo antes descrito; ahora bien, al momento de pronunciarse el aquo en relación a ello, lo realiza basándose en la llamada realizada por el Funcionario Oscar Torres, al Comandante Julio Cesar Manzuli, en donde informa que los imputados se encontraron el día 17-06-2008, practicando una visita domiciliaria, acordada a solicitud del Ministerio Publico, por el Tribunal de Control de Guardia correspondiente para el momento de ocurridos los hechos, de lo que se pone de manifiesto el acto que originara la presente causa y que con dicha declaración se deja claro que los ciudadanos imputados fueron las personas, tal como lo indicara el Juez, que hicieron efectiva la primera visita domiciliaria y que posterior a ello rindieron su informe de novedad; aunado a ello las declaración rendida por el ya antes nombrado funcionario Oscar Manuel Torres Flores, concatenada con la declaración del co imputado Samuel Antonio Franco Barrios y así como la de su esposa ciudadana Carmen Rosa García, coinciden en su totalidad, en la determinación del cuerpo del delito, lo cual no puede soslayarse al momento de la reconstrucción histórica de los hechos, de lo que se obtiene con ello, que existen suficientes indicios de convicción para considerar procedente la medida criticada. Y así queda establecido.

Teniendo presente lo anterior y en apego a las exigencias constitucionales y legales que nos obligan a justificar las razones por las cuales hemos arribado a un determinado convencimiento, la Corte de esta forma da por revisado íntegramente el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal lo que conduce a una declaratoria Sin Lugar de la Acción de Impugnación ejercida y consecuencial a ello a una Confirmatoria al fallo impugnado. Así queda expresado.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio por los ciudadanos Abogs. Ítalo Atencio Mora y Edwin Solórzano, ambos Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos procesados Nat King Orozco Orihuela, Héctor Vladimir Rondón Calzadilla, Héctor Enrique Acosta Bello, Wilker José Briceño Salazar y Rafael Vicente Medina Fuenmayor, en el proceso judicial que se les sigue por la presunta comisión de los ilícitos de Cooperadores Inmediatos en el ilícito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Corrupción Impropia; ilícitos previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia al articulo 83 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 46 numeral 4 de la ya nombrada Ley, ello en relación al primero de ellos, y con respecto al segundo previsto y sancionado en el articulo 61 de la Ley Contra la Corrupción; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 06-07-2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los procesados en mención. En consecuencia, queda anulada en toda y cada una de sus partes, la decisión que fuera objeto de impugnación, en razón de que la misma no es atentatoria al debido proceso.
Publíquese, diarícese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ


Los Jueces Superiores,


ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
(PONENTE)


ABOG. MARIELA CASADO ACERO .


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.

GQG/MCA/AJJ/BM/gilda*._
FP01-R-2008-000323
2C-5215-08
Numero de la Resolución FG012008000648