REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 20 de Octubre del año 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-006424
ASUNTO : FP01-R-2009-000286

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN
CAUSA N° FP01-R-2009-000286 FP01-P-09-6424
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –CIUDAD BOLIVAR
DEFENSA RECURRENTE ABOG. JORGE REINA MILANO
Defensa Privada
FISCAL ABOG. JOSE LUIS SALAZAR
Fiscal 2° del Ministerio Publico- Cd. Bolívar
IMPUTADO: MARCOS EMILIO GARCIA TARAZON
Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad
DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS
Previsto y sancionado en el artículo 458y 413 del Código Penal.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-0000286, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil por el abogado JORGE REINA MILANO procediendo en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARCOS EMILIO GARCIA TARAZON, acusado en la presente causa, de seguida en su contra por su presunta incursión en la participación del ilícito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal; tal acción de impugnación es ejercida en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en donde se declara sin lugar las excepciones opuestas presentada por la precitada defensa, y admitiera parcialmente la acusación presentada por la vindicta publica, manteniendo vigente la Medida de Coerción Personal que arrastraba el acusado ut supra antes de la celebración de la mentada audiencia celebrada en data 21 de Septiembre del año 2009

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 21 de Septiembre del año 2009, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, en la causa seguida al Ciudadano imputado: MARCOS EMILIO GARCIA TARAZON , declara sin lugar las excepciones opuestas presentada por la precitada defensa, y admitiera parcialmente la acusación presentada por la vindicta publica, manteniendo vigente la Medida de Coerción Personal que arrastraba el acusado ut supra antes de la celebración de la mentada audiencia celebrada en data 21 de Septiembre del año 2009, quién entre otras cosas apostilló lo siguiente:

(OMISSIS)
“…este Tribunal Penal Cuarto en Funciones de Control pasa a en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos; PRIMERO: Sin entrar en análisis minucioso del material probatorio presentado por el Ministerio Público, por cuanto tal examen debe producirse en otra etapa procesal, sometiendo dicho material al principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal y al control de dichas pruebas por las partes. Pero impelido este Tribunal de Control por la necesidad de determinar, mediante el control formal y material, la Sustentabilidad de la acusación y su fundamento, debe revisar el resultado de la investigación y valorarlo para ponderar la fuerza de convicción de los elementos probatorios indicados por la Fiscalía para tomar las decisiones que correspondan al finalizar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. El examen del material aportado por el Ministerio Público perseguirá la determinación del objeto del juicio y si es probable la participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen. SEGUNDO: Al Observa el tribunal que la acusación se recibió el 3 de agosto de 2009 posteriormente en fecha 06/08/2009 comparece el abogado Jorge Reina Milano presentando escrito oponiendo oportunamente excepciones a la acusación presentada por el Ministerio Público argumentando ser asistente del imputado, sin embargo dicha cualidad no se encontraba acreditada ya que de conformidad al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer la defensa en este tipo de procesos el defensor además del nombramiento del imputado requiere juramentación ante el Tribunal de Control, seguidamente en fecha 13 de agosto del mismo año se recibe nuevo escrito presentado por el señor Bartolo García en su condición de padre del imputado asistido del mismo abogado ofreciendo pruebas para su judicialización y consigna carta de buena conducta y de residencia de su hijo García Tarazón Marco Emilio con la misma observación que para tal fecha no constaba la juramentación del abogado Jorge Reina Milano, menos aun la opinión del imputado donde le designaba para ejercer tal responsabilidad. Sin embargo el día de hoy 21 de septiembre comparece Marco Emilio García Tarazón y designa al Abg. Jorge Reina Milano quien en este mismo acto prestó juramento ante el Tribunal de Control procediendo a ingresar a la sala y cumplir con el cargo que le ha sido encomendado. Debe el tribunal en función de lo previamente mencionado referirse a las solicitudes hechas por el padre del imputado asistido del hoy abogado del mismo quien solicito como punto previo se declare con lugar la excepción del articulo 28 literal e ya que a su juicio carece de requisitos de procedibilidad la acusación presentada por el Ministerio Público por falta de material probatorio. Excepción esta que se declara sin lugar porque la causa traída a juicio tuvo su inicio en fecha 16/07/2009 y en la misma audiencia de esa fecha se califico la flagrancia de la aprehensión del señor Marco Emilio García Imponiéndose en esa oportunidad cada uno de los fundamentos considerados por el tribunal y argumentando que la flagrancia se calificaba por cuanto los elementos de convicción referían claramente circunstancias que pueden formar pruebas y generar convicción en el juez que le corresponda dilucidar el merito del asunto debatido y si se considera que la detención del imputado se encuentra vinculada a los elementos que resultan pruebas mal puede tener asidero el argumento hecho por el ciudadano defensor ya que de la simple revisión hecha al escrito acusatorio se nota claramente que cumple con las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y señala en forma discriminada los elementos que sirvieron para concluir en acusación y además en forma precisa señala los medios de pruebas que hará valer en un eventual juicio oral y publico. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación ya que esta solo procedería si se observara una flagrante violación al debido proceso y específicamente lo atinente al derecho a la defensa que asiste al imputado, situación que no se ha corroborado ni se evidencia en la presente causa además que tampoco ha sido denunciada por la defensa quien solo se ha limitado a solicitar la nulidad de la acusación del Ministerio Público. Como consecuencia de lo anterior se niega la solicitud de sobreseimiento y se pasa en forma inmediata revisar el aspecto material que sustenta la acusación de la Fiscalía. Al efecto cursa de fecha 14/07/2009 acta policial suscrita por los funcionarios Seijas Randy, Lara Joniel y Díaz Cruz donde se deja constancia de las circunstancias que rodearon la aprehensión del encausado y en la misma se observa que se inicia el operativo policial aproximadamente a las 8:40 de la noche luego de haber recibido la denuncia de Ángel Requena la cual se le escucho en forma verbal ya que el llamado fue a través de la central y del servicio de información 171. Señalan los funcionarios que el denunciante presentaba una herida en el cuero cabelludo y les manifestó que dos sujetos cuyas características aporto, así como las vestimentas, le despojaron de 11 mil bolívares fuertes por lo que, con la premura del caso, proceden a realizar un recorrido a las adyacencias a las residencia y observaron a una aglomeración de jóvenes y la victima señalo a dos personas como sus agresores procediendo a realizarle requisa donde les incautaron un arma de fuego de la cual se deja constancia a la presente causa en experticia realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cual cursa inserta al folio 20 de las actuaciones, asimismo se evidencia el acta de denuncia suscrita por Ángel Requena de la fecha referida la cual fue ratificada en la audiencia de calificación de flagrancia como el día de hoy de lo que se infiere un elemento que sustenta la acusación fiscal por cuanto la persistencia incriminatoria de la victima no puede ser inadvertida por los jueces, menos aun ante una realidad social que constituye un hecho notorio como lo es la sensación de inseguridad que viven los venezolanos pero además de esto al folio 4 corre inserta acta de entrevista suscrita por la señora Dilis Salazar quien asegura ser la pareja del denunciante y corrobora en su dicho lo narrado por su marido respecto a la circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho que denuncia es decir que a las 7 de la noche conversando en el porche de su casa cuando dos jóvenes uno con camisa de franjas y el otro con pantalón largo y una chaqueta azul con capucha y portando armas golpearon a su esposo y le despojaron de 12 mil bolívares producto de la venta de un vehiculo que hizo de esposo esa misma semana. De manera que con estos elementos de convicción se considera acreditada la existencia de un hecho punible y de las actas de entrevistas y acta policiales suscritas por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 14 de la sabanita quienes dejan constancia de las circunstancias de la aprehensión y del señalamiento de la victima la cual ha sido persistente en ratificar que constituye una fuerte presunción de que fue el ciudadano Marco Emilio García uno de los sujetos que cometieron el delito de robo agravado en perjuicio de Ángel Luís Requena considerada de esta manera que existe sustento material para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público respecto al delito de Robo Agravado, sin embargo con relación al delito de lesiones intencionales genéricas no se comparte el mismo criterio por que a pesar de existir una copia simple de una constancia medica suscrita por la Dra. Dalila Sifontes de fecha 14/07/2009 no se realizo en forma oportuna la evaluación medico forense necesaria para acreditar las lesiones y el tiempo de curación de las mismas que pudiera calificar además de dejar constancia de este hecho delictual razón por la cual con relación al delito de lesiones intencionales genéricas se desestima la acusación y en consecuencia se sobresee respecto al referido delito solo se da por admitida como ya se dijo con relación al delito de robo agravado asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y en aras de garantizar el derecho a la defensa que asiste a Marco Emilio García aun cuando el escrito que ofrecía la declaración de testigos por parte de la defensa fue presentada cuando aun el abogado Defensor no tenia cualidad para ello El Tribunal decide admitir la declaración de tales testigos las cuales son García Labrador José Vidal, Bellizia Guerra Kevin Manuel; Navas Betancourt Ángel Ramón, Blanco Palacios Cristóbal del Carmen, García Tarazón Eduardo José y Bermúdez Aurelia Margarita, no así la exhibición de documentos ni la inspección ocular ya que tales solicitudes corresponden a la fase preparatoria y no tiene facultad el Juez de Control en fase preliminar para ordenar la evacuación de tales diligencias ya que lo pertinente era solicitar ante el director de la investigación que en este caso era la Fiscalía segunda del Ministerio Público. Respecto a la medida se mantiene la vigencia de la medida privativa ya que por la pena que pudiera llegar a imponerse se patentiza el peligro de fuga y es necesaria la misma para garantizar su comparecencia a los actos del proceso y el resultado que pudiera desencadenar luego de la realización de un juicio oral y publico. El tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada al Ministerio Público por estar ajustada a derecho por estar evidenciada la comisión delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal perpetrado en fecha 14/07/2009 en las circunstancias que han quedados explicadas. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación y los medios de Pruebas el Tribunal procede a imponer al ciudadano imputados de las Medidas alternativas a la prosecución del Proceso y del procedimiento por admisión de los hechos concediéndole el derecho de palabra quien manifestó: “No admito Los Hechos”. En consecuencia se ordena en contra del ciudadano MARCOS EMILIO GARCIA TARAZON, titular de la C.I Nº 21.577.548, venezolano, soltero, nacido en Ciudad Bolívar en fecha 27/01/1991, de 18 años de edad, hijo de: Bartola García y Carmen Celestina Tarazon, de Oficio: Obrero, con domicilio en: Barrio Taguapire, calle Caracas, casa Numero 8 cerca de la Bodega Casa del Pueblo, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de igual modo se admiten la pruebas ofrecidas por la fiscalía por ser útiles necesarias y pertinentes, así mismo se toma en consideración al pedimento de la defensa con relación a la comunidad de las pruebas. Este pronunciamiento se dicta con fundamento en el artículo 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal y por actuación separada se redactara el auto de apertura a juicio. CUARTO: Respecto a la petición de la fiscalía de mantener la Medida el Tribunal acuerda la misma y se Mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma en su oportunidad.…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado JORGE REINA MILANO procediendo en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARCOS EMILIO GARCIA TARAZON, acusado en la presente causa, de seguida en su contra por su presunta incursión en la participación del ilícito de ROBO AGRAVADO Y LEIONES INTENCIONALES GENERICAS, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refutan de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS
Vista la decisión generalizada e inmotivada de la ciudadano A quo que declara sin lugar las excepciones opuestas en tiempo útil por la defensa que fue ratificada en la audiencia preliminar conforme a los artículos 28 numeral cuarto literal E e I y 328 en su numeral primero (…) ha debido tomar en consideración los razonamientos argumentados en la audiencia preliminar por la defensa en relación a los artículos 8, 9, 12, 15, 22, 190, 191, 192 en concordancia con los artículos 26 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual deliberadamente no fundamento ni motivo la ciudadana Juez de la causa, como se desprende de forma irrefrenable de autos y específicamente de la decisión en audiencia que sin lugar a duda hace INMOTIVADO EL FALLO ciudadana juez equivoca su criterio al sostener en autos que la defensa se excepciono asentado erróneamente que la defensora alego en su exposición : LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE PROBAR EL HECHOPUNIBLE, cuando por dio honorables magistrado de la corte no eso no fue lo que dije en audiencia solo repetí los alegatos fundamentados y motivados esgrimidos en el preámbulo de este escrito de apelación y embozados nuevamente en la audiencia preliminar de fecha 21-09-2009, donde solo se concateno la acusación de los ciudadanos fiscales (…)
La Ciudadana Juez en la audiencia preliminar (…) en su exposición yerra en su labor intelectual cuando se desconecta de las exepciosiones opuestas por el defensor fundamentadas y motivadas como lo exige la sala de casación penal (…) y consecutivamente se llega a una falsa premisa o suposición falsa dispositiva en la formación lógica de la sentencia (…)
Indudablemente que en la exposición decisoria la juez A-quo incurre en este vicio en la audiencia preliminar celebrada cuando omite absolutamente el merito probatorio del cúmulo de probanzas aportadas por la defensa en el escrito de donde se interpone las excepciones opuestas y las verificadas en las referidas audiencias que deja un estado de indefensión a mi cliente, divorciándose del repertorio jurisprudencial donde debe pronunciarse de forma clara, precisa expresa si admite o no estos medios probatorios ofrecidos so pena de incurrir en dichos vicios que debe ser revisada (…)
Evidentemente se desprende de la exposición decisoria de que la honorable Juez al interpretar falsos supuestos de hecho y de derecho de la narración cronológica con fundamento legal sustentable y motivado de las excepciones opuestas por la defensa en autos dándosele otra interpretación errónea cuando expuso QUE LA DEFENSA ESGRIME LA IMPOSIBILIDAD DE PROBAR LOS HECHOS. En verdad jamás de los jamases, se alejo en audiencia este supuestos, fuimos claro al ratificar los articulo 328 y 28(…) Por elemental lógica racional el mismo hechos incongruente y contradictorio nos hace inferir dentro de una realidad objetiva imparcial univoca y que se carecen de los elementos suficientes y bastantes probados serios contundentes determinantes sostenidos y sólidos máximos aun cuando revistamos los dichos de las supuestas victima…”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El ciudadano Abogado JOSE LUIS SALAZAR, en su condición de Fiscal 2º del Ministerio Publico y que con tal carácter actua en la presente causa de seguida en contra del ciudadano MARCOS EMILIO GARCIA, interpuso escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal expresando entre otras cosas lo siguiente:

(“…”)OMISSIS
Analizando como ha sido el infundado escrito de apelación interpuesto por la defensa de MARCOS EMILIO GARCIA TARAZON, es por lo que hoy tiempo hábil paso a dar contestación al mismo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 448 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
UNICO: Como punto principal y único se alega la inadmisibilidad del recurso de apelación, por haber violado el contenido del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen las reglas para la formalización del Mismo considera quien suscribe que el mismo esta mal planteado y sin fundamentos jurídicos para intentar el mismo

PETITORIO
Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que hoy por medio del presente escrito paso a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de MARCOS EMILIO GARCIA TARAZON, por considerara que el mismo es CONTRADICTORIO y se basa en un hecho falso, con lo que consta en la causa, solicitando que el mismo sea declarado en primer lugar INADMISIBLE y en segundo lugar y a todo evento, en un supuesto negado solcito sea declarado SIN LUGAR, por inmotivado e ilógico (…)


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Mariela Casado y Alexander Jiménez Jiménez, asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo Juez Presidente y ponente que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD PARA SU RESOLUCION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, y atendiéndose a que el escrito de apelación sometido a nuestro estudio versa en únicamente impugnar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 21-09-2009, en ocasión al acto de Audiencia de Preliminar, mediante el cual se declara sin lugar las excepciones opuestas presentada por la defensa privada, a saber hoy recurrente, indicando el quejoso que la Juez la realiza en forma inmotivada, violentando con tal proceder al debido proceso, que debe estar garantizado en todo sumario penal

Así las cosas, observa este Despacho Superior, que el Tribunal recurrido al momento de fundamentar su declaratoria, lo realiza, bajo los parámetros apegados al debido proceso, y a la norma procedimental penal, pues realiza una providencia acorde a derecho y dentro de un recta administración de justicia, pues se evidencia al extraerse del acta de audiencia preliminar, cursante en las actuaciones remesadas a esta instancia superior lo de seguida: “… Observa el tribunal que la acusación se recibió el 3 de agosto de 2009 posteriormente en fecha 06/08/2009 comparece el abogado Jorge Reina Milano presentando escrito oponiendo oportunamente excepciones a la acusación presentada por el Ministerio Público argumentando ser asistente del imputado, sin embargo dicha cualidad no se encontraba acreditada ya que de conformidad al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer la defensa en este tipo de procesos el defensor además del nombramiento del imputado requiere juramentación ante el Tribunal de Control, seguidamente en fecha 13 de agosto del mismo año se recibe nuevo escrito presentado por el señor Bartolo García en su condición de padre del imputado asistido del mismo abogado ofreciendo pruebas para su judicialización y consigna carta de buena conducta y de residencia de su hijo García Tarazón Marco Emilio con la misma observación que para tal fecha no constaba la juramentación del abogado Jorge Reina Milano, menos aun la opinión del imputado donde le designaba para ejercer tal responsabilidad. Sin embargo el día de hoy 21 de septiembre comparece Marco Emilio García Tarazón y designa al Abg. Jorge Reina Milano quien en este mismo acto prestó juramento ante el Tribunal de Control procediendo a ingresar a la sala y cumplir con el cargo que le ha sido encomendado. Debe el tribunal en función de lo previamente mencionado referirse a las solicitudes hechas por el padre del imputado asistido del hoy abogado del mismo quien solicito como punto previo se declare con lugar la excepción del articulo 28 literal e ya que a su juicio carece de requisitos de procedibilidad la acusación presentada por el Ministerio Público por falta de material probatorio. Excepción esta que se declara sin lugar porque la causa traída a juicio tuvo su inicio en fecha 16/07/2009 y en la misma audiencia de esa fecha se califico la flagrancia de la aprehensión del señor Marco Emilio García Imponiéndose en esa oportunidad cada uno de los fundamentos considerados por el tribunal y argumentando que la flagrancia se calificaba por cuanto los elementos de convicción referían claramente circunstancias que pueden formar pruebas y generar convicción en el juez que le corresponda dilucidar el merito del asunto debatido y si se considera que la detención del imputado se encuentra vinculada a los elementos que resultan pruebas mal puede tener asidero el argumento hecho por el ciudadano defensor ya que de la simple revisión hecha al escrito acusatorio se nota claramente que cumple con las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y señala en forma discriminada los elementos que sirvieron para concluir en acusación y además en forma precisa señala los medios de pruebas que hará valer en un eventual juicio oral y publico. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación ya que esta solo procedería si se observara una flagrante violación al debido proceso y específicamente lo atinente al derecho a la defensa que asiste al imputado, situación que no se ha corroborado ni se evidencia en la presente causa además que tampoco ha sido denunciada por la defensa quien solo se ha limitado a solicitar la nulidad de la acusación del Ministerio Público. Como consecuencia de lo anterior se niega la solicitud de sobreseimiento y se pasa en forma inmediata revisar el aspecto material que sustenta la acusación de la Fiscalía…”; palmariamente se puede evidenciar, que la Jurisdicente, realiza una decisión dentro de las cuantificaciones que exige la legislación penal, en cuanto a la motivación de un fallo, toda vez que encuadra dentro de lo previsto en el articulo 173 de la Ley Penal Adjetiva; primero realiza una descripción de los hechos que la motivaron a declarar sin lugar las excepciones opuestas, posterior expresa el por que de tal proceder, y luego realiza un análisis de la declaratoria, situación ella que a todas luces no esta inmotivada si no al contrario esta totalmente fundamentada y acorde a derecho.

Y a la luz de la Jurisprudencia, del Máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Penal bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia Nº 554, de fecha 12 de Diciembre de 2006, observa este Tribunal Colegiado que efectivamente a través de la decisión recurrida se pueden evidenciar los hechos en razón al por que se declara sin lugar las excepciones opuesta presentada por la parte recurrente, en virtud de la narración coherente de los hechos que le originaron; igualmente los motivos en los cuales se fundamentó la sentenciadora y el razonamiento que ésta realiza de cada una de ellas con el resultado final del convencimiento de lo decidido, guarda gran relación a la decisión in comento, en su extracto, la cual estableció:
“…Si una sentencia es completamente conciliable en su parte motiva, con su parte dispositiva, estamos en presencia de un fallo perfectamente ejecutable, porque el razonamiento realizado por el juez de la recurrida al analizar cada prueba y compararla entra sí, la llevó a la convicción razonada (…); por lo que no puede esta Sala considerar aspectos emocionales y subjetivos del recurrente al emplear expresiones de que el juez actuó de manera “sesgada”, y no apegada a la realidad de unos hechos que fueron perfectamente conocidos por ella, como juez profesional, y soportados además en pruebas obtenidas lícitamente e incorporadas de la misma manera al referido proceso…”

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, por ello teniendo en cuento lo anterior el fallo en ningún momento es inmotivado si no por el contrario como ya se ha manifestado esta totalmente motivado y fundamentado.

En ilación a lo anterior, como fundamento del escrito recursivo, el cual manifiesta que el fallo es inmotivado, el quejoso en apelación arguye, que “no existe requisitos de procedibilidad para sustentar la acusación presentada por el Ministerio Publico, misma que en sus defectos fue admitida parcialmente por el A quo, y incurriendo con tal proceder en violación al contenido del articulo 28 literal “e” en relación al 328 de la Ley Penal, obteniendo como consecuencia una decisión incongruente”, en virtud de que al criterio del quejoso, “la Juez interpreta falsos supuestos de hecho y de derecho de la narración cronológica de las expiaciones opuestas presentadas” por su persona; a tales efectos esta sala se le hace menester indicar que Concluyendo, entonces que el principio de la congruencia, supone concordancia entre los hechos que fueron imputados y aquellos determinados en el fallo objetado, y los cuales obviamente, deben ser mas precisos, mas detallados, sin dejar a un lado la pretensión principal, es decir el hecho principal, pero sí, delimitando, detallando con mas precisión los mismos y por supuesto la participación en estos de los acusados; manteniendo siempre incólume el tiempo, el lugar y el modo, sólo que de manera mas detallada.

Por ello al indicar, que la Juez al declarar sin lugar las excepciones opuestas, consistente en la ausencia de requisitos de procedibilidad para presentar acusación por falta de material probatorio, el quejoso incurre en un error de derecho, toda vez que debe indicar la razón por el cual carece de requisitos de precedibilidad la acusación, no nada mas señalar que hay falta de material probatorio, pues la Juzgadora al fundamentar su providencia, lo hace basado en el hecho de que “…la causa traída a juicio tuvo su inicio en fecha 16/07/2009 y en la misma audiencia de esa fecha se califico la flagrancia de la aprehensión del señor Marco Emilio García Imponiéndose en esa oportunidad cada uno de los fundamentos considerados por el tribunal y argumentando que la flagrancia se calificaba por cuanto los elementos de convicción referían claramente circunstancias que pueden formar pruebas y generar convicción en el juez que le corresponda dilucidar el merito del asunto debatido y si se considera que la detención del imputado se encuentra vinculada a los elementos que resultan pruebas mal puede tener asidero el argumento hecho por el ciudadano defensor ya que de la simple revisión hecha al escrito acusatorio se nota claramente que cumple con las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y señala en forma discriminada los elementos que sirvieron para concluir en acusación y además en forma precisa señala los medios de pruebas que hará valer en un eventual juicio oral y publico…”; de ello se advierte que el material probatorio de la cual carece la acusación, y que alega el recurrente que no contiene requisito de procedibilidad consiste en que no consta en el expediente actas policiales que acrediten la presunta responsabilidad de su patrocinado en el hecho sindicado por el Ministerio Publico, situación esta que no esta incurso dentro de los parámetros de las excepciones presentadas, ya que como la ha manifestado la Jurisdicente, al aprehenderse al imputado en la situación de flagrancia se presume salvo prueba en contrario que existe una comisión de un hecho punible y que presumiblemente es responsable aquélla persona incursa dentro de este, por ello mal podría incurrir en el caso sub examinis una incongruencia en el fallo, ya que lo decidido guarda gran relación con el hecho que originara la apelación que se decide

En sustento a lo anterior se le hace necesario a esta Alzada traer a colación el contenido de la sentencia Nº 256 , de fecha 14-02-2002, expediente 01-2181 Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece que:

“…En el caso de autos, antes de la existencia del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la fase intermedia del proceso penal, los hoy accionantes solicitaron la nulidad de la << acusación>> en base a que a los imputados se les había impedido conocer los actos procesales en la fase de investigación. Tal alegato -de ser cierto- produciría indefensión en los procesados, y antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal podría pensarse que antes de la audiencia preliminar la denuncia podía ser resuelta por el Juez de Control, lo que ha podido suceder, pero después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, una petición de inconstitucionalidad atinente a la << acusación>> fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte, a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de << procedibilidad>> de la acción, ya que ésta -diferente a la << acusación>> - pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce.

Quien tortura y obtiene una supuesta prueba y en ella funda una << acusación>> , está pidiendo la intervención jurisdiccional en base a la violación de derechos fundamentales del acusado, y lo lógico -a juicio de esta Sala- no es solo anular las pruebas, sino rechazar la acción, ya que ella no puede fundarse en violaciones constitucionales. Aceptar tal situación, conduce a que sería lícito que la acción se utilice para crear procesos instrumentales cuya finalidad es el fraude a pesar de que ello viola el orden jurídico constitucional.

Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían << requisitos>> de << procedibilidad>> de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición.(…)

Apunta la Sala que, de tramitarse como una simple petición de nulidad, también la audiencia preliminar era útil para decidirla, ya que ningún gravamen irreparable a los imputados se causa con ello, y el tiempo transcurrido desde que se interpuso la nulidad hasta esta fecha, lo considera la Sala como una prueba de que la decisión de la nulidad no era urgente, hasta el punto de tenerse que decidir antes de la audiencia preliminar, y lo que se quiere es atacar la decisión dictada en la ya mencionada audiencia.

Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la << acusación>> fiscal, a un incumplimiento de los << requisitos>> de << procedibilidad>> para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.

En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la << acusación>> , como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la << acusación>> no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la << acusación>> . (resaltado de la sala)

En ilación a loa anterior, vale la pena observar lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la incongruencia omisiva denuncia incoada por el quejoso, en la cual a su criterio incurria la Juez, y ha dicho:

Al respecto, esta Sala en sentencia del 15 de octubre de 2002, (Caso: José Pascual Medina Chacón), precisó:

“…La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). (Subrayado y resaltado de este fallo). (Sentencia Nº 1807, de fecha 05 de Octubre de 2007, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron).-


En consecuencia al no observarse ningún tipo de situación que haga ver a esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por la Juez A-quo una incongruencia omisiva, o violación del principio de congruencia entre el escrito de excepciones opuestas y lo decidido por la Juez, se desecha esa denuncia como elemento capaz de generar vicio alguno en la recurrida.

No hay que olvidar que la libre convicción razonada que obtienen los jueces durante todo el desarrollo del juicio oral, es posible, gracias a otro principio esencial como es el principio de inmediación, pilar fundamental de cualquier proceso basado en la oralidad. Esa inmediación permite que los jueces puedan escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica de todas las pruebas, lo que les permitirá hacer el análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos que allí sean debatidos.

En relación, a lo otrora expuesto, se puede decir que el contenido del proceso no lo constituyen derechos y obligaciones; es verdad que el juez tiene la obligación de dictar sentencia, pero dicha obligación no deriva de una relación jurídica procesal, sino de la obligación del Estado de administrar la Justicia, y por tanto, nace del propio Derecho público. Asimismo, las partes no tienen en puridad obligaciones procesales, ya que la sujeción del ciudadano al poder del Estado es natural y no deriva de ninguna relación jurídica. A lo sumo, pueden existir cargas para las partes, como ya se menciono en el párrafo anterior, pero no obligaciones.
En cuanto a las obligaciones, éstas no existen, propiamente, en el ámbito procesal, sino que sólo hay cargas; la carga se diferencia de la obligación en que, mientras que ésta es un imperativo nacido del interés de un tercero o del interés del Estado, la carga es un imperativo del propio interés, de ahí que no haya sanción para quien decide no asumir una carga.
Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de control, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar
Teniendo presente lo anterior y en apego a las exigencias constitucionales y legales que nos obligan a justificar las razones por las cuales hemos arribado a un determinado convencimiento, la Corte de esta forma da por revisado íntegramente el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal lo que conduce a una declaratoria Sin Lugar de la Acción de Impugnación ejercida y consecuencial a ello a una Confirmatoria al fallo impugnado. Así queda expresado.




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abog JORGE REINA MILANO procediendo en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARCOS EMILIO GARCIA TARAZON, acusado en la presente causa, de seguida en su contra por su presunta incursión en la participación del ilícito de ROBO AGRAVADO Y LEIONES INTENCIONALES GENERICAS, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal.

En Consecuencia de ello queda CONFIRMADA la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en donde se declara sin lugar las excepciones opuestas presentada por la precitada defensa, y admitiera parcialmente la acusación presentada por la vindicta publica, manteniendo vigente la Medida de Coerción Personal que arrastraba el acusado ut supra antes de la celebración de la mentada audiencia celebrada en data 21 de Septiembre del año 2009.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)



DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR


DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. JENNIFFER GARCIA

CAUSA N° FP01-R-2009-000286
FACH/MCA/AJJ/JG/ gildaT*
Numero de la Resolución FG01200900054