REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de Octubre de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2004-000298
ASUNTO : FP01-R-2008-000284
PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° Aa. FP01-R-2008-000284
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CIUDAD BOLÍVAR.-
ABOGADOS RECURRENTES: Abg. CARLOS DE SA SANCHEZ, Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar.-
IMPUTADO: RAMON RUTILIO NAVARRO BASTARDO.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Carlos de Sa Sánchez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar, en la causa seguida en contra del ciudadano RAMON RUTILIO NAVARRO BASTARDO, signada con el Nº FP01-P-2004-000298 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apelan de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 09/07/2008, en la cual se acordó el Beneficio de CONFINAMIENTO al nombrado penado.-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 188 al 189 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:


“…(Omissis)…Revisada como ha sido la presente causa, de la misma se desprende, que el Penado: RAMON RUTILIO NAVARRO BASTARDO, fue Condenado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 03-02-2.006, a cumplir la pena de la pena de: SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña: (IDENTIDAD OMITIDA); este Tribunal para decidir, previa consideraciones observa: De las Actuaciones que rielan en autos, se evidencia que para la presente fecha, el mentado penado, tiene cumplida más de las tres cuartas partes (3/4) de la pena que le fue impuesta, lo que significa, que el mismo se hace acreedor del beneficio de confinamiento, y que la pena definitiva impuesta la cumplirá en fecha 27-10-2.009, aunado al hecho, de que tiene BUENA CONDUCTA, tal como se evidencia de la Constancia que aparece inserta en autos. De lo que se colige, que el penado (Ramón Rutilio Navarro), para el momento cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en los artículos 20 y 52 del Código Penal Venezolano vigente, en consecuencia, es procedente en derecho otorgar, como en efecto se otorga, el beneficio de Confinamiento al Penado: RAMON RUTILIO NAVARRO BASTARDO, titular de la cédula Nº 13.394.494, por lo que deberá presentarse cada Treinta (30) días, ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio de la Población de El Dorado, Parroquia Dalla Costa, Municipio Sifontes del Estado Bolívar. Y ASI SE DECIDE.- DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, a favor del Penado: RAMON RUTILIO NAVARRO BASTARDO, titular de la cédula Nº 13.394.494, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 20 y 52, ambos del Código Penal, en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal...(Omissis)…”



DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el Abogado Carlos de Sa Sánchez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omissis)…Considera este Fiscal de Ejecución de Sentencias, que en el presente caso in comento, no están satisfechos los extremos o requisitos legales establecidos en la norma jurídica, la anterior aseveración la hago con fundamento en los artículos 56 del Código Penal Vigente (…) Es el caso ciudadano Magistrados, que de la revisión y análisis realizado por este Representante Fiscal de las actas procesales contenidas en la causa FP01-P-2004-000298, llevado por el Tribunal primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se desprende que no consta en el mismo Antecedentes Penales expedido por el Organismo encargado de ello, como lo es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, específicamente por la división de Antecedentes Penales, lo cual es un requisito indispensable para otorgar algún beneficio de Cumplimiento Alternativo de Penal, siendo así, es necesario tener la certeza que el penado RAMÓN RUTILIO NAVARRO BASTARDO, ut supra identificado, no es reincidente, no pudiendo constatarse dicha situación jurídica por cuanto no reposa la Carta o Constancia de Antecedentes Penales en el expediente. De acuerdo con la Doctrina y Jurisprudencia reiterada, en el caso de otorgamiento del Beneficio de Confinamiento los requisitos exigidos por la Ley, deben ser satisfechos, de forma previa y concurrente a la decisión que acuerde el Confinamiento de la penal, lo cual no ocurrió en le caso de marras, violándose así la norma jurídica, dicho en otras palabras no están llenos los extremos de Ley para que proceda el Confinamiento contemplados en los artículos 56 del Código Penal y 493 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. En fuerza y basado en todo lo antes mencionado este fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente a los Dignaos Magistrados que integran esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea ordene (sic) la revocatoria el Auto dictado por el Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 09 de Julio del 2008, donde acordó el beneficio de Confinamiento de la Pena al ciudadano RAMON RUTILIO NAVARRO BASTARDO… (Omissis)…”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte la Abogada LISBETH SUEGART, actuando en su condición de Defensa Pública, concurre a la contestación del Recurso de Apelación y explícitamente rebate los argumentos de la defensa del imputado. El señalado representante de la Vindicta Pública considera:


“… (Omissis)… En el presente caso, el Tribunal Primero de Ejecución, en una interpretación del Principio Constitucional antes señalado, preservó la naturaleza del confinamiento, el cual posee un carácter no punitivo y que el fin del misma (sic) es mantener al condenado en contacto con su entorno familiar, social y laboral, otorgando directamente al penado, el protagonismo de ser el principal propulsor de su rehabilitación. (…) Esta Defensa, ratifica que la decisión, que es objeto de apelación por parte de la representación Fiscal, no es contraria a lo dispuesto en el Artículo 272 del Dispositivo Constitucional, ya que consideramos que la misma, es fiel al espíritu de reinserción social que se encuentra enclavada en a misma, desprendiéndose meridianamente en la referida norma constitucional, que las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias. Debemos enfatizar en la tarea perentoria de lograr un sistema penal mas humano y racional, que tome en cuenta el protagonismo de la persona y haga valer prevalecer su dignidad ante todo, desde las diversas perspectivas posible, las del penado, las de la victima las del Juez, las del Fiscal y el Defensor, debiendo estos tres últimos actores, ahondar mas allá de lo que se lee en el texto de una Ley y palpar el conflicto humano, que es lo que en definitiva entrever la comisión de un delito, así que en tal virtud debe también darse una solución humana y racional, que persiga como fin último la Justicia, recordando en tal sentido que precisamente el Derecho es simplemente un medio a esos efectos. (…) PETITUM. Por todas las razones antes expuestas y en honor a los Derechos, principios y garantías que se pretenden violar a mi representado, esta representación de la Defensa, rechaza y contradice en todo su vigor en todo su extensión y contenido a la Apelación formulada por el ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero de ejecución, en fecha 09 de Julio de 2008, mediante la cual se le concedió el Beneficio de CONFINAMIENTO al ciudadano RAMON RUTILIO NAVARRO GUILLEN, antes identificado, tal como se evidencia de las actuaciones insertas en la causa signada con el Nº FP01-P-2004-298, solicitando respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, por ultimo solicito que la presente contestación sea agregada a los autos y surta sus efectos legales …(Omissis)…”

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 08 de Octubre de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del análisis y estudio practicado sobre el recurso incoado por el ciudadano ABOG. CARLOS ALBERTO DE SA SACHEZ, en su condición de Fiscal de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar y cotejado el mismo con la decisión dictada en fecha 09 de Julio del 2008, que emitiese el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar; advierte este Tribunal de Alzada que deviene ineludiblemente en una declaratoria NULIDAD del fallo objetado, ello por las razones que se presentaran a continuación.

Del escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público se observa, que en el mismo el quejoso desaprueba la decisión dictada por el A Quo en fecha nueve (09) de Julio de Dos mil Ocho (2008), en la cual se otorgó el Beneficio de Confinamiento al ciudadano RAMON RUTILIO NAVARRO BASTARDO. El señalado recurrente en su escrito recursivo apunta, que el A quo violento la Normativa Penal, ya que a su criterio, vulnera las disposiciones expresadas en el artículo 56 del Código Penal; advirtiendo el recurrente que los requisitos para el otorgamiento del Beneficio de confinamiento deben ser satisfechos de forma previa y concurrentes a la decisión que acuerde tal beneficio.

El Tribunal recurrido realiza el fallo indicando que lo ajustado era el otorgamiento a favor del penado del beneficio de CONFINAMIENTO, sin indicar las razones por las cuales era procedente decretar el mismo, evidenciándose que dicha providencia carece de una motivación, lo que conduce a una violación del debido proceso que reviste nulidad. En cuanto a la falta de motivación señalada, como ya se ha expresado, tal falencia debe conducir a un decreto anulatorio de la decisión carente de la fundamentación exigible constitucional, ello en el sentido de que el Tribunal recurrido no cumplió con la exigencia de la motivación ya que no plasmo en el contenido del fallo, la procedencia para el otorgamiento del beneficio de Confinamiento, tal como se extrae en el texto siguiente: “…este Tribunal para decidir, previa consideraciones observa: De las Actuaciones que rielan en autos, se evidencia que para la presente fecha, el mentado penado, tiene cumplida más de las tres cuartas partes (3/4) de la pena que le fue impuesta, lo que significa, que el mismo se hace acreedor del beneficio de confinamiento, y que la pena definitiva impuesta la cumplirá en fecha 27-10-2.009, aunado al hecho, de que tiene BUENA CONDUCTA, tal como se evidencia de la Constancia que aparece inserta en autos. De lo que se colige, que el penado (Ramón Rutilio Navarro), para el momento cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en los artículos 20 y 52 del Código Penal Venezolano vigente, en consecuencia, es procedente en derecho otorgar, como en efecto se otorga, el beneficio de Confinamiento al Penado: RAMON RUTILIO NAVARRO BASTARDO, titular de la cédula Nº 13.394.494, por lo que deberá presentarse cada Treinta (30) días, ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio de la Población de El Dorado, Parroquia Dalla Costa, Municipio Sifontes del Estado Bolívar…”; explanado lo anterior, se evidencia que existe en la decisión un tipo de vicio de carácter jurídico como lo es la Falta de motivación, como ya se indico, lo cual es pábulo para revocar o anular el fallo en cuestión, es por lo que de tal revisión se extrae, que el mismo no esta orientado con el derecho y la razón, pues si existe una Falta de Motivación como se aduce en su oportunidad hay que escarbar para la búsqueda de la salida, no solo por estar elaborado de acuerdo con las exigencias de Ley en cumplimiento de las pericias procesales de las decisiones, a sabiendas de que para el otorgamiento de un beneficio hay que indicar si procede el mismo, justificando las razones que lo llevo a realizarlo, estando el caso que nos ocupa carente de justificación respecto al vicio otorgado. Es por ello que, considera esta Alzada que yerra el A Quo en su deliberación, siendo que emite su pronunciamiento en aislamiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal, en pro de los derechos enunciados; apuntando el artículo lo siguiente: “…Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Aunado a lo anterior, resulta imperioso para esta Alzada señalar que, del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTOS; requisitos relacionados con el cumplimiento de la condena, con el penado, y con los elementos configuradores del delito. Así, los primeros, señalados por el artículo 53, son: 1.- Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena, y 2.- Que haya observado buena conducta. Por su parte, los requisitos relacionados con el penado y con los elementos configuradores del delito, señalados por el artículo 56, son: 1.- Que no sea reincidente; 2.- Que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; y 3.- Que no haya obrado en la comisión del delito por el que fue condenado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Observándose al respecto de la recurrida, que el Juez no deja establecido si son procedentes los requisitos para otorgar el beneficio y menos aun si existen impedimentos para conceder el mismo. Así pues, el Juez está obligado a someterse a la fundamentación expresando las razones que lo asisten, en estricta correlación con la norma legal en las cuales asienta su criterio; aunado al hecho de actuar totalmente apegado a los procedimientos establecidos en la Ley.

Conforme a lo antes expresado y analizado al quedar evidente demostrado la falta de motivación al decidir el A QUO y por existir inobservancia en su pronunciamiento, en menester para esta Corte de Apelaciones traer a colación el criterio Jurisprudencial que hace referencia a la motivación que deben tener los Jueces de Primera Instancia:

“… Merece especial atención, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 433 de fecha: 04-12-03, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León), que se ha venido reiterando con el tiempo, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal…”

De la trascripción parcial del fallo Jurisprudencial arriba descrito se evidencia que las decisiones deben contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Positivo, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

Es por las razones expuestas que encontrándose trasgresión a Derechos Constitucionales, esta Sala declara conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Anula el fallo objeto de impugnación que profiriera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictado en fecha 09-07-2008, ordenándose que un Juez distinto al que dictara la decisión anulada se pronuncie respecto al otorgamiento o no del beneficio de confinamiento, al penado RAMON RUTILIO NAVARRO BASTARDO. Por lo que se declara CON LUGAR, el recurso de Apelación incoado. Y asi se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por el Abogado CARLOS ALBERTO DE SA SACHEZ, en su condición de Fiscal de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar contra la decisión dictada en fecha 09 de Julio del 2008, que emitiese el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual el A quo otorgara a favor del penado RAMON RUTILIO NAVARRO BASTARDO, Beneficio Confinamiento. Asimismo se ANULA la decisión antes descrita de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que un Juez distinto al que dictara la decisión objeto de impugnación se pronuncie conforme a derecho. Como consecuencia se ordena la Aprehensión del penado de marras.

Diarícese, publíquese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Dr. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR

Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. BERENICE MALDONADO