REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 28 de Octubre del año 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000216
ASUNTO : FP01-R-2008-000216
Asunto 1C-5017
JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
CAUSA N° FP01-R-2008-000216 1C-5017
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL.
Puerto Ordaz -Estado Bolívar.
RECURRENTES: ABOGS. SIMON HERNANDEZ, DARWIN BISLICK y RAFAEL MARTINEZ,
Defensores Privados.
ACUSADOS: NOEL ARGENIS SILVA BOMPART y NEUDELYS DEL VALLE BOMPART
SITUACION JURIDICA DE LOS ACUSADOS Medida Privativa Judicial de Libertad
Internado Judicial e Comisaría de Vizcaíno
Fiscal del Ministerio Público: ABOG. OMAIRA DEL VALLE
CALDERÓN SALAZAR,
Fiscal 5º con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar.
DELITO SINDICADO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,
Ilícito previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000216, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, que fuera interpuesto en tiempo hábil por los ciudadanos abogados SIMON HERNANDEZ, RAFAEL MARTINEZ y DARWIN BISLICK, en su condición de Defensores Privados en la presente causa y que con tal carácter actúa en representación de los ciudadanos NOEL ARGENIS SILVA BOMPART Y NEUDELYS DEL VALLE BOMPART, de seguida por la presunta incursión en la comisión del ilícito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cantidades menores, Previstos y sancionados en el articulo 31 tercer a parte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; tal acción de impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, dictara resolución mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, condenando a los acusado ut supra a cumplir la pena de CAUTRO (04) años de prisión, por no encontrarle responsabilidad en la comisión del ilícito antes descrio.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 26 de Mayo de 2008, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento en la causa seguida en contra de los acusados NOEL ARGENIS SILVA BOMPART y NEUDELYS DEL VALLE BOMPART, decretándole una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por un lapso de cuatro (04) años de prisión; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:
“(…)Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO Oída lo Admisión de los Hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coerción personal por parte de los acusados NOEL ARGENIS SILVA BOMPART y NEUDELYS DEL VALLE BOMPART, en relación a los hechos imputables por el Ministerio Publico, este Tribunal procede a sentenciar de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenando al ciudadano NOEL ARGENIS SILVA BOMPART (…) y NEUDELYS DEL VALLE BOMPART (…) este Tribunal pasa de seguida a imponer la pena haciendo las siguientes consideraciones, ciertamente el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de los delitos de Droga, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta la tercio, mas sin embargo con la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se establece como novedad la proporcionalidad de la pena en relación a la cantidad de la droga incautada, mas sin embargo en lo que respecta a los atenuantes, ello es la facultativas del Juez, pero en el presente caso la pena a imponer esta proporcionada con la cantidad de droga incautada, siendo necesario tomar en cuenta que el delito calificado es de Distribución de Sustancia Estupefacientes la cual produce una adicción y ello conlleva a sus consumidores de victimas o ser victimarios y en la cual toda la sociedad son victima de tal flagelo dicho esto se pasa aplicar la pena a cumplir la cual es la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en cantidad menores (…) CUARTO: Se acuerda mantener la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, la cual continuara cumpliendo en el Internado Judicial e Vista Hermosa siendo el Tribunal de Ejecución de Sentencia de este Circuito Judicial Penal Extensión Territorial Puerto Ordaz quien decide en relación a las manera y condiciones que el mencionado ciudadano cumplirá la pena, Y ASI SE DECIDE (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, los Abogados Rafael Martínez, Darwin Bislick y Simon Hernández, en su condición de Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos acusados NOEL ARGENIS SILVA BOMPART y NEUDELYS DEL VALLE BOMPART, a quienes se les sindican la presunta incursión en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cantidades menores; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión antes descrita proferida en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, de la siguiente manera:
“(…)UNICA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que el a quo incurrió en el vicio de la violación de la ley por inobservancia de lo depuesto en el articulo 74 del Código Penal y el primer aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la defensa privada durante su intervención, solicito que al momento de aplicar la pena, se tomara en cuenta que los imputados no tenían antecedentes penales, lo que demostraba su buena conducta predelictual.
No obstante, al dictar sentencia el Juzgador aplico la rebaja de un tercio de la pena, habida consideración de la admisión de los hechos efectuadas por los imputados, pero lo hizo tomando en cuenta el termino medio de la pena aplicable al delito, siendo que debió considerar como circunstancia atenuante el hecho de que los imputados no poseen antecedentes penales .
En efecto aun cuando el articulo 74 antes citado no establece en forma expresa la circunstancia atenuante de no tener el reo antecedentes penales, en su numeral 4º dispuesto en forma genérica, debe entenderse como inmerso tal situación y así de ha llevado a efecto en la practica tribunalicia.
Así lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal y en sentencia de fecha 09-05-2000, la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en el exp. No COO-0205 (…)
Ciudadanos magistrados la norma contenida en el articulo 74 del Código Penal no implica una simple facultad a favor de los jueces, la misma constituye una verdadera estado, un poder- deber de aplicar la pena en menos de su termino medio cuando se verifique alguna de la circunstancia que ella prevé
Del texto de la sentencia impugnada puede evidenciarse que el A quo no tomo en cuenta los atenuantes planteadas por la defensa privada. Al respecto, ciudadano magistrado del Tribunal de Control a quo no tomo en consideración estas circunstancias, así como tampoco en consideración la rebaja de pena aplicable conforme lo establecido el articulo 3 76 (…)
PETITORIO
En merito de las consideraciones d hechos y e derecho antes expuestas se solicita :
1.- Admitir el recurso
2.- Declara Con lugar la denuncia formulada y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se dísete una decisión que modifique la pena aplicable (…)”
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en la Ciudad de Puerto Ordaz, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución, conforme a lo dispuesto en el articulo 456 Ejusdem.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Simón Hernández, Darwin Bislick y Rafael Martínez, procediendo en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos encausados y cotejando el mismo escrito con el auto censurado emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz con data 06 de Febrero del año 2008, estima menester este Tribunal Superior y a manera de prolegómeno hacer análisis del busiles planteado para luego de esta conjetura, recalar en nuestro pronunciamiento de legal y en esta forma tenemos.
Sostienen los recurrentes que el pronunciamiento criticado, el Juez de la causa acordó en forma errada, una aplicación de la pena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en virtud de que de acuerdo a su criterio no tomo la atenuante que consagra el articulo 74 ordinal 4º de la Ley Pena Adjetiva, el cual consiste en que los encausados, no poseen antecedentes penales, y que el Juez en uso de sus funciones debió en la ejecución de la pena a imponer, tomar el termino mínimo y no el medio de la penalidad para su cumplimiento, situación ella que los hace presumir que la sentencia apelada es atentaría al debido proceso que consagra el Ordenamiento Jurídico Positivo, incurriendo con ello en la violación por inobservancia de la norma antes descrita.
Con el objeto de verificar tal aseveración, este Tribunal Colegiado se transporta al fallo cuestionado, en donde se advierte, que la Juez artífice de la decisión, al momento de dictar la penalidad que deberían cumplir los encausados, tomo en cuenta la circunstancia de admisión de los hechos por los mismos, tomando en consideración la pena que prevé el delito sindicado y admitido por los acusados de marras, el cual es definido como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en cantidades menores; a tales efectos el articulo 31 de la Ley Especial en a mataría prevé:
“(…) Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.(…)” (Subrayado de la Sala)
El Tribunal resuelve en el presente caso y aún cuando el artículo 37 del Código Penal señala que cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, sin embargo y de conformidad con la atenuante facultativa a que se refiere el Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se opta por el límite medio, en razón de ser potestativo en un caso como el analizado, tomar el termino sea mínimo, medio o máximo, para la aplicación de la rebaja de la pena a imponer y cumplir; tomando en cuenta además que los acusados admitieron los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace posible que se tome en cuenta para aplicar en esta oportunidad, el límite medio de la pena y fijarla en diez (10) años, y el termino medio seria la de cinco (05) años rebajándole la pena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, allí se obtiene la pena a cumplir como la de cuatro (04) años de prisión, debido a que el segundo aparte del mismo artículo 376 se impide rebajar la pena más allá del límite mínimo que al delito le asigna la Ley cuando se está, como ahora, en uno de los supuestos contenidos en el aparte anterior, es decir, en un caso de los sancionados por la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; situación ella que esta totalmente en uso de sus atribuciones que le confiere la ley al Jurisdicente ajustada a derecho.
En igual términos de condiciones, y en sintonía con lo anterior y como quiera que la Juzgadora, afirme que siendo la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas una sustancia que crea en la colectividad una dependencia, para sus consumidores, que en algunos casos lleva a ponerle a fin a la vida de una persona, que se encuentra dentro de una superestructura social, lo ajustado a la Ley seria la aplicación del termino medio en la ubicación de la pena a cumplir y no de la media; aunado a ello es importante decir que tales sustancias por definición son químicas vegetales o naturales, y síntesis o preparados en el laboratorio, todas ellas muy tóxicas y nocivas para el organismo humano, que se ingiere, fuman, inhalan o se inyectan, voluntariamente, porque producen una sensación placentera y de olvido momentáneo, pero seguida de una fuerte depresión, de la que solo es posible librarse volviendo a consumirla, estableciéndose asi un circulo vicioso, un habito invencible a las drogas adicción o dependencia de mayor o menor grado, en poco o mas largo plazo, con alteraciones de la percepción, del estado de animo, del conocimiento y de la conducta, que terminan en una enfermedad cerebral y orgánica, llamado fármacodependencia, situación esta que daña la sociedad creando un estado de inseguridad jurídica.
De tal manera que si el Jurisdicente que preside el tribunal de la causa, hubiese actuado en contrario imperio de la ley y la Jurisprudencia nacional, es decir, atendiendo a las pretensiones de la Defensa, se hubiese corporificado un magnánimo rechazo a la doctrina que propugna el Máximo Tribunal de Justicia del país el cual considera los hechos punibles en materia de drogas, como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no se deben contemplar beneficios procesales, y no como expresan los quejoso, que en la no aplicación de la rebaja que prevé el articulo 74 ordinal 4º de la Ley Penal Sustantiva, inobservando de esta manera su contenido, y a su criterio una violación a la Ley, cuando lo cierto es que estos delitos son en realidad un flagelo para la especie humana. Además, vale acotar, que este tipo de ilícito es considerado como Delito Grave, pues el mismo encuadra en el supuesto del artículo 2, numeral 11 de la mentada Ley Especial sobre Drogas, como aquellos cuya pena privativa de libertad excedan en su límite máximo de seis (06) años, hallándose así cubierto el supuesto de hecho que inscribe el artículo 31 Ejusdem para que se configure el delito que se le imputa con la pena indicada, adicionado a lo transcrito, no se puede disimular el irremediable hecho de la presencia del alcaloide, que como otras sustancias, es considerada como flagelo a saber del impacto que engendra en la sociedad, aun cuando hayan admitidos los hechos.
Por otra parte, la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo. De manera que, una vez admitido los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:
"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:
"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “
Es por ello que dicha institución consiste en el reconocimiento que hace el imputado de los hechos que se le imputan a fin de que le sea aplicada la pena correspondiente de forma inmediata y rebajada desde un tercio a la mitad por su reconocimiento y que si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos, situación esta ultima que no sucedió en el caso sub examinis, pues en aplicación de la pena imponer la Juez tomo en consideración todas y cada una de las circunstancias que se originaron tras la aceptación del delito sindicado por el Ministerio Publico.
En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.
Podemos decir entonces, que la admisión de los hechos es un acto unilateral, porque solo al imputado se le otorga esta facultad de reconocer o no su responsabilidad en los hechos objeto de una acusación, tal como se observa en lo establecido por la ley adjetiva en su articulo 376, cuando señala que “el Juez instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, le concederá la palabra y éste podrá admitir los hechos objeto de la acusación”. Como se ve, el legislador otorga al imputado la posibilidad de decidir si lo acepta o no. Por otra parte, tal como lo expresa el magistrado de la Sala de Casación Penal, esa declaración de voluntad tiende obtener una sentencia más favorable
En este caso, el efecto que produce la admisión de los hechos, es la aplicación de la pena de forma inmediata, con su respectiva rebaja y por ende la extinción de la acción penal. Sin embardo la ley señala otros aspectos y sus efectos, estos son; Cuando en los delitos de que se trate haya existido violencia contra las personas, o en los delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes o psicotrópicas, cuya pena exceda de los ochos años en su limite máximo, solo se rebajará la pena hasta un tercio
E igualmente esta Corte debe señalar que el Juez A Quo al extraer de la norma que prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo relativo al peso de la cantidad de droga incautada para así determinar lo referente a la penalidad que podría llegar a imponerse; el mismo tomó en cuenta para su decisión la parte in fine de la norma, en la cual el legislador prohíbe expresamente todo tipo de beneficios procesales, y sin entrar a dilucidar en el sentido conceptual lo que es un beneficio procesal, lo que queda claro es que el espíritu del legislador es tratar de evitar la impunidad por mandato expreso de la Constitución Nacional en los delitos de naturaleza de droga. Estimaciones que no deben soslayarse por ningún Juez de la República; en consecuencia la recurrida no sólo analizó el texto limitado de la ley, sino que al tratarse de un delito de lesa humanidad, aplicó no sólo lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal sino la doctrina del Máximo Tribunal de Justicia del País, la cual estriba en la no contemplación de beneficios procesales para con los reos de estos delitos.
Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por los Abogados Darwin Bislick, Rafael Martínez y Simon Hernández, procediendo con el carácter de Defensores Privados, asistiendo a los ciudadanos imputados NOEL ARGENIS SILVA BOMPART y NEUDELYS DEL VALLE BOMPART, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 27 de Enero de 2008, en la cual decretó a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión en virtud de la admisión de los hechos que realizaran los acusados de marras; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por los Abogados Darwin Bislick, Rafael Martínez y Simon Hernández, procediendo con el carácter de Defensores Privados, asistiendo a los ciudadanos imputados NOEL ARGENIS SILVA BOMPART y NEUDELYS DEL VALLE BOMPART, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
En consecuencia queda CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 27 de Enero de 2008, en la cual decretó a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión en virtud de la admisión de los hechos que realizaran los acusados de marras, en virtud de estar ajustada a derecho.-
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN.
(PONENTE)
Las Juezas Superiores,
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
(Jueza Superior)
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.
(Jueza Superior)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. Berenice Maldonado.
FAC/MCA/GQG/BM/Gildat*
FP01-R-2008-000216
Asunto Pto. Ordaz 675
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