REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 28 de Octubre de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010486
ASUNTO : FP01-R-2008-000324

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2008-000324
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE JUICIO
ITINERANTE,
Ciudad Bolívar.
RECURRENTE: ABOG. RAFAEL HUNCAL MARTÍNEZ, Defensor Privado.
IMPUTADO: JUAN RAMÍREZ IDROGO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: - ABOG. JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ CABEZÓ, Fiscal 8º del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.
- ABOG. EDUARDO ARAY, Fiscal Itinerante del Ministerio Público.
QUERELLANTE: ABOG. ITALO ATENCIO,
DELITOS SINDICADOS: Homicidio Intencional Calificado y
Porte Ilícito de Arma de Fuego.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000324, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el ciudadano Abog. Rafael Huncal Martínez, Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano acusado JUAN RAMÍREZ IDROGO, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 1º Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 02-10-2008 ; mediante la cual el A Quo declara Sin Lugar lo peticionado por el hoy recurrente, ordenándose por consiguiente, mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la que se halla sujeto el encausado en mención.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.



DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 02-10-2008, el Juzgado 1º de Juicio Itinerante, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento en ocasión a la solicitud de Revisión de Medida conforme al art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal que formulare la Defensa apelante; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:

“(…) Visto el escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de 2008, por el Abogado RAFAEL HUNCAL MARTINEZ, actuando en su carácter de defensor del acusado JUAN RAMIREZ IDROGO, en el cual solicita el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia le devuelva la libertad a su defendido; acordándole las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad que fuere procedente, a rigor de lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este tribunal antes de decidir conforme a derecho observa:

En fecha 13 de Septiembre de 2006 fue presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el imputado JUAN RAMIREZ IDROGO, ante el Tribunal Cuarto de Control por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del ejusdem, decretando este Tribunal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 14 de Octubre de 2006, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó Acusación en contra del imputado JUAN RAMIREZ IDROGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del ejusdem. Asimismo en fecha 07 de Noviembre de 2006 los Apoderados Judiciales de las Victimas presentaron Acusación Particular Propia en contra del referido acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 405 y 407 ordinal 1º del Código Penal Venezolano.

En fecha 12 de Febrero de 2007, se realizó Audiencia Preliminar, donde el Tribunal Cuarto de Control, admitió totalmente la Acusación Fiscal, presentada en contra del acusado de marras, y se admitió parcialmente la Acusación Particular Propia; además se acuerda mantener la medida de Privativa Judicial de Libertad que afectaba al imputado como modo de asegurar las resultas del proceso.

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal expone taxativamente lo siguiente:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso se podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-08-05, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:

“...La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
...omissis...
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
...omissis...

Si bien es cierto que es un derecho del accionante solicitar la libertad del acusado por haber transcurrido dos (2) años con una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, y efectivamente dicha circunstancia se evidencia de la revisión de las actas; sin embargo, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal también dispone que en ningún caso la medida de coerción podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito; en el presente caso el ciudadano JUAN RAMIREZ IDROGO, se encuentra acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del ejusdem, que en este caso tratándose de dos delitos se tomará en cuenta la pena del delito mas grave, que es la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, sancionado en nuestro código adjetivo con una pena de doce (12) años, en su limite mínimo, a dieciocho (18) años, en su limite máximo.

Por otra parte, el artículo 244 establece en su primer aparte que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias que en el presente caso se traduce en la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por parte de los acusados

El encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa. Ciertamente el principio imperante es la libertad como regla en el nuevo Proceso Penal Acusatorio, pero hasta la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de marras que se debe mantenerse la privación de libertad, pues, esta es la medida proporcional e idónea, para garantizar las resultas de este proceso y la asistencia del acusado al Juicio; razones suficientes, por las cuales considera esta juzgadora ajustado a Derecho NEGAR la solicitud realizada por el Abogado RAFAEL HUNCAL MARTINEZ, en representación del acusado JUAN RAMIREZ IDROGO, suficientemente identificado en autos.

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Primero Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por el Defensor RAFAEL HUNCAL MARTINEZ, en favor del acusado JUAN RAMIREZ IDROGO (…)”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.

En tiempo hábil para ello, el Abog. Rafael Juncal Martínez, Defensor Privado; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión que data de fecha 02-10-2008; de la siguiente manera:

“(…) En lo estrictamente jurídico, consta en autos que la Defensa fundamenta la solicitud del decaimiento de la privación de libertad en la Sentencia Nº 446 del 11 de agosto de 2008 (caso Luís Ramón Figueroa Sánchez y otros) donde se estableció la doctrina sobre la procedencia del decaimiento de la privación de libertad, aun en los delitos de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (…) por el transcurso de más de dos (02) años sin que hubiere concluido el proceso (…)
En el presente caso, el ciudadano JUAN RAMÍREZ IDROGO, fue acusado por la comisión de los delitos de Homicidio simple y porte ilícito de arma de fuego, en un proceso donde no hubo tácticas dilatorias abusivas y tampoco el Ministerio Público solicitó la prórroga correspondiente.
No obstante, el Tribunal A quo, al desechar la solicitud de la Defensa – basada en el orden público constitucional- pareciera querer ir más allá de los estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como legítimo intérprete de la Constitución y de los tratados y convenios internacionales relativos a los derechos humanos, ya que se limitó a realizar planteamientos fuera de lugar, ajenos al asunto planteado; y peor aún, al echar mano del criterio originalmente expuesto por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001 (…) impresiona con la poda que hizo de la sentencia (…)
Es decir, la ciudadana Jueza del recurrido consideró que la medida privativa de libertad “puede alegarse por un periodo mayor de dos años” lo cual parece quedar librado a la arbitrariedad o al capricho del juzgador (…)
Esta la razón que nos lleva a elevar a la consideración de la Corte de Apelaciones la presente apelación a fin de que eche por tierra tan lamentable decisión y ordene la libertad inmediata del ciudadano JUAN RAMÍREZ IDROGO, por encontrarse privado ilegítimamente de su libertad personal (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiado el fallo objetado, aprecia este Tribunal Superior que asiste la razón a la Defensa apelante, razón por la cual la sentencia objetada deviene inexorablemente en nulidad, habida cuenta que se aísla del imperativo legal al que alude el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones que seguidamente se explican:

Con el propósito de resolver la presente Apelación, se observa que el Abogado Rafael Huncal Martínez, Defensor Privado, invocó la subsunción de la recurrida en gravamen irreparable en detrimento de su patrocinado, ciudadano acusado Juan Ramírez Idrogo, por cuanto el Juzgado 1º de Juicio Itinerante de esta ciudad, a criterio del censor, paladinamente, anuncia no acordar la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el acusado en cuestión, sin mediar justificación alguna respecto a cuál de los actores procesales es atribuible la dilación procesal que produjo la prolongación de la medida de privación preventiva de libertad, durante un período superior a dos (2) años sin que mediara sentencia firme en contra del encasado, lo cual haría procedente la operatividad del decaimiento de dicha medida, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la dilatación en el juzgamiento no fuere imputable al reo..

Visto lo anterior, cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito. Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, que:

“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)”.

En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por esta Alzada, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.

Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, la Sala Constitucional ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional. A tal efecto, el sentenciador debe convocar al procesado, al Ministerio Público y a la víctima a una audiencia oral, tal y como debe hacerlo cuando se solicite la prórroga de la medida de coerción personal, según la citada disposición, para debatir en dicho acto acerca del decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, supuesto que dará lugar a la libertad plena del procesado, o bien al decreto de una medida cautelar menos gravosa, cuando la misma sea necesaria para garantizar las finalidades del proceso, según las circunstancias concretas del caso.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, Sentencia Nº 2249, ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, señaló:

“...De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el 55 de la Constitución (…).

Asimismo, la Sala Constitucional ha expresado:

“…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...”. (Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En el caso de autos, no consta a este Despacho Superior a quién es imputable la dilación procesal, aunado a que en aras de no extralimitar nuestra competencia funcionarial, en razón al principio de inmediación, no es competente esta Alzada para verificar ello; mas sin embargo, ello no obsta, para tildar de errático el pronunciamiento del Tribunal de la Primera Instancia, visto pues que este acoge un criterio írrito que en nada es congruente con la jurisprudencias citadas, dado a que como se reseñare a efectos de establecer la efectividad de lo dispuesto en el artículo 244 Ejusdem, cuenta sólo la prolongación del tiempo de privación preventiva de libertad cuya dilación obedezca a causas extrañas al imputado y su defensa, sin importar el estado y grado de la causa, mas no por el contrario a lo afirmado por el juzgador. Luego entonces, percibido el gravamen irreparable en perjuicio del acusado, se hace imperioso ANULAR, conforme a los arts. 49, 26 y 257 Constitucional, y 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado de fecha 02-10-2008 emitido por el Juzgado 1º en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad; razón por la cual la Apelación incoada deviene inexorablemente en una declaratoria Con Lugar. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Apelación interpuesta por el ciudadano Abog. Rafael Huncal Martínez, Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano acusado JUAN RAMÍREZ IDROGO, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 1º Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 02-10-2008 ; mediante la cual el A Quo declara Sin Lugar lo peticionado por el hoy recurrente, ordenándose por consiguiente, mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la que se halla sujeto el encausado en mención. En consecuencia se ANULA conforme a los arts. 49, 26 y 257 Constitucional, y 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado de fecha 02-10-2008; ordenándose por consiguiente la retribución de la presente causa a un Juzgado en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial con sede en esta ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado, a objeto de que se pronuncie sobre la solicitud de decaimiento de la medida conforme al dispositivo 244 Ibidem, que fuere formulada por la Defensa recurrente. Como corolario se deja vigente la Medida Privativa de Libertad a la cual se hallaba sujeto el encausado antes de la emisión del fallo anulado.-


Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.



LAS JUEZAS,



ABOG. MARIELA CASADO ACERO.




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.
FACH/GQG/MCA/BM/VL._
FP01-R-2008-000324