REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000297
ASUNTO : FP01-R-2008-000297

PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° Aa. FP01-R-2008-000297
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
ABOGADO RECURRENTE: Abg. OMAIRA CALDERON, Fiscal 5º Auxiliar del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas.
IMPUTADOS: REINALDO VASQUEZ GUERRA y LEUMA RATTI GONZALEZ.
DEFENSA: Abg. MILAGROS MANRIQUE, Defensa Pública Penal 2º.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000297, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por la Abg. OMAIRA CALDERON, Fiscal 5º Auxiliar del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, en el proceso judicial que se le sigue a los ciudadanos REINALDO VASQUEZ GUERRA y LEUMA RATTI GONZALEZ, a quienes se les sindica la presunta incursión en la comisión de los ilícitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 21 de Julio de 2008, en ocasión a la Audiencia de Presentación de los imputados de autos.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 16 al 18 del expediente, riela primer pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“(…)Se evidencia de autos, que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, no se ajusta a los parámetros contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se violó el artículo 47 de la Carta Magna, por cuanto no se indica en actas los casos de excepción que motivo a los funcionarios a ingresar a la habitación donde se encontraban los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se decreta la Nulidad de las Actuaciones donde se deja constancia de la aprehensión. SEGUNDO: Y visto que se ha violado lo dispuesto en el artículo 44.1 y 47 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda remitir copias debidamente certificadas de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de Derechos Fundamentales. TERCERO: se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía 5º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas a fin que continúe la investigación (…)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, la Abg. OMAIRA CALDERON, Fiscal 5º Auxiliar del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, establece, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual anula las actas policiales, hace imposible la continuación del proceso, ya que al anular las actuaciones policiales se cercena el derecho de continuar la investigación, por cuanto las actas anuladas no podrían servir como fundamento para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos REINALDO VASQUEZ GUERRA y LEUMA RATTI GONZALEZ, en los hechos investigados, por otra parte, el juzgador señala que el simple hecho de que el acta no explane detalladamente los motivos por el cual los funcionarios ingresaron a la residencia (barraca), lo cual carece de veracidad, por cuanto los funcionarios policiales dejan constancia que el ciudadano MEZA PASTRANO JOSE FRANCISCO, propietario del inmueble, les permitió el acceso a la residencia y al indagar si en la misma hospedaba a dos ciudadanos dejaron constancia que al estos mostrarse nerviosos se acogen a la excepción establecida en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no es otra que la referida a impedir la perpetración de un delito; por un lado y por otro, que para el momento de la presentación de Imputado, los mismos manifestaron que le fueron incautados siete (7) envoltorios de Droga, ya que se encontraban consumiendo la misma. (…) PETITORIO. En fuerza a todo loa antes mencionado, esta Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en toda la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en materia de Drogas, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido por cuanto no concurren las causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se ANULE la decisión impugnada y ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto al que dicto la decisión recurrida(…)”


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Por su parte la Abg. MILAGROS MANRIQUE, Defensa Pública Penal 2º, concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado en los siguientes términos:

“(…) El criterio antes citado es suficientemente explicito al dejar por sentado cuáles son los supuestos de excepción a que se refiere el artículo 210, siendo que en el caso que nos ocupa, si ciertamente los funcionarios tuvieron conocimiento por terceras personas (desconocidas), en el sentido de que en la casa allanada unos sujetos distribuían droga, han debido tramitar lo pertinente para la obtención de una orden de allanamiento, si se sospechaba la comisión de un delito, puesto que, en el presente caso, no surgió situación alguna antes de ingresar en la vivienda que les permitiera estimar que se iba a perpetrar un delito. Distinto hubiese sido los funcionarios actuantes se hubieren percatado en las afueras de la vivienda alguna actitud sospechosa que pudiera indicar que se estaban distribuyendo estas sustancias. (…) Finalmente, la fiscal cita el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Magistrados, nunca una norma que proteja derechos fundamentales y constitucionales (libertad inviolabilidad del domicilio, entre otros) puede considerarse como una formalidad no esencial; por el contrario, es garantía de los derechos del ciudadano. (…) Con mérito en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida, por encontrarse en un todo ajustada a derecho y justicia(…)”


III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Alvarez, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 19 de Septiembre de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del exhaustivo estudio de las actuaciones que acompañan el presente asunto, contentivo de recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. OMAIRA CALDERON, Fiscal 5º Auxiliar del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, en la causa seguida a los ciudadanos ANGEL REINALDO VASQUEz GUERRA y LEUMA RATTI GONZALEZ contrapuesto ello con la decisión objetada, dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, así como con la contestación incoada por la defensa Publica Penal 2º Abogada MILAGROS MANRIQUE, esta Sala Única pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

De la decisión hoy objeto de impugnación, dictada por el Tribunal A quo ut supra referido, se extrae que en fecha primero de Julio del año en curso (21/07/2008), el mismo acordó decretar inmediata libertad a los encausados de autos. Observándose dentro del actuar del Juzgador a quo, que el mismo actúa conforme a derecho, observándose que el a quo apunta: “…Se evidencia de autos, que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, no se ajusta a los parámetros contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se violó el artículo 47 de la Carta Magna, por cuanto no se indica en actas los casos de excepción que motivo a los funcionarios a ingresar a la habitación donde se encontraban los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se decreta la Nulidad de las Actuaciones donde se deja constancia de la aprehensión. SEGUNDO: Y visto que se ha violado lo dispuesto en el artículo 44.1 y 47 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda remitir copias debidamente certificadas de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de Derechos Fundamentales. TERCERO: se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía 5º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas a fin que continúe la investigación…”.

Visto lo anterior se extrae que la juzgadora a quo, no plasmó el análisis pertinente al estudio de las actas cursantes en el expediente a los fines de sustentar su pretendida motivación, es decir, obvio la explicación en cuanto a la revisión del contenido de las actas que le arrojaron el fundamento para llegar a la conclusión, aludiendo la ausencia de las excepciones que establece el artículo 210 de nuestra Ley Adjetiva Penal que reza lo siguiente:
Artículo 210: Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta


En continua ilación, se observa que si bien es cierto las excepciones del artículo plasmado ut supra son explicitas al señalar las únicas circunstancias por las cuales pudiere prescindirse de ciertas formalidades que contempla el artículo 210 ejusdem, no siendo menos cierto que la presencia de los testigos que apunta la norma señalada no es solo una formalidad sino un requisito indispensable ante todo procedimiento de allanamiento, toda vez que los mismos con contestes para sustentar o no los alegatos de los funcionarios, según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, como ejemplo de ello decisión de fecha 28 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. Nº 04-314, la cual apunta: “…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikio de Valle García Ollavares, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como ha reiterado ese testimonio constituye simplemente un indicio de culpabilidad. En vista de anterior esta Sala Considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikio de Valle García Ollarves por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de Sustancias y Estupefacientes Psicotrópicas…”. Ahora bien, se pudo constatar de las actuaciones cursantes por ante este despacho jurisdiccional tales como folio uno (01) Acta de Investigación Penal, folio tres (03) Acta Policial, folio seis (06) Acta de Aseguramiento e Identificación de la Sustancia Incautada, folio doce (12) Acta de Investigación Penal, todas cursante en el cuaderno separado contentivo de Recurso de Apelación y el folio veintitrés “Acta de Entrevista” cursante en la única pieza original del expediente”, realizada al ciudadano MESA PASTRAÑA JOSE FRANCISCO, , quien es dueño de la vivienda donde fue practicado el allanamiento, el cual autorizó la entrada a la misma y sin embargo no fue siquiera aludido en la recurrida, en razón de ello se aprecia que las actas señaladas no fueron evaluadas, es decir, que la juzgadora a quo no motiva adecuadamente sus decisión ni señala fundadamente las razones por las cuales no apreció los supuestos elementos de convicción, suscitando una evidente inmotivación en la misma.

Secuencial a lo transcrito, la Sala inscribe que entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. Así entonces en atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de Derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Es por las razones expuestas que esta Sala declara conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal Anula el fallo objeto de impugnación que profiriera el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 21-07-2008, mediante la cual el A Quo, decreta una inmediata Libertad a los ciudadanos ANGEL REINALDO VASQUES GUERRA y LEUMA RATTI GONZALEZ.
En consecuencia, se retrotrae la causa, hasta la realización de una nueva Audiencia de Presentación de Imputado, ante un Juez distinto al que produjo la decisión viciada; y se ordena que un Tribunal distinto al que emitiera la decisión viciada se pronuncie con prescindencia de los vicios hallados en la decisión anulada. Y así se decide…


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ABOG. OMAIRA CALDERON procediendo con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos imputados ANGEL REINALDO VASQUES GUERRA C.I.: 17.283.025 y LEUMA RATTI GONZALEZ C.I.: 24.929.602; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que dictara el Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Como corolario, conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula el fallo objeto de impugnación y se retrotrae la causa, hasta la realización de una nueva Audiencia de Presentación de Imputado, ante un Juez distinto al que produjo la decisión viciada; y se ordena que un Tribunal distinto al que emitiera la decisión viciada se pronuncie con prescindencia de los vicios hallados en la decisión anulada. Como consecuencia se deja vigente la aprehensión de los imputados ANGEL REINALDO VASQUES GUERRA C.I.: 17.283.025 y LEUMA RATTI GONZALEZ C.I.: 24.929.602, Y así se decide.-

Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. BERENICE MALDONADO