REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 31 de Octubre del año 2008
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-001295
ASUNTO : FP01-R-2008-000320

Asunto FP01-R-2008-000321

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN
CAUSA N° FP01-R-2008-000320 FP01-P-2007-1295
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –
Sede Ciudad Bolívar

RECURRENTES ABOG. FATIMA ALICIA URDANETA
Fiscal 4º del Ministerio Publico
ABOG. OGLE ERNESTO SILVA
Defensa Privada.
FISCAL DEL MINISTERIO: ABOG. FATIMA ALICIA URDANETA
Fiscal 4º del Ministerio Publico
Ciudad Bolívar – Estado Bolívar
DEFENSA PRIVADA ABOG. OGLE ERNESTO SILVA GUEVARA
Defensa Privada.
IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO RUIZ SAMBRANO Medida Privativa P. Judicial de Libertad
Centro Penitenciario de Oriente (El Dorado)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
delito previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 ambos del Código Penal
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del C. O. P. P.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000320, contentivo de sendos Recurso de Apelación de Auto, incoados con fundamento al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto el primero de ellos, conforme al ordinal 5º del mentado articulo 447 de la Ley Penal Adjetiva, por la Dra. FATIMA ALICIA URDANETA, procediendo en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Publico con sede en esta Ciudad y que con tal carácter actúa en la presente causa; y la segunda acción de impugnación ejercida por el Abog. OGLE ERNESTO SILVA, en su carácter de Defensor Privado y procediendo en representación del imputado en la presente causa ciudadano CARLOS EDUARDO RUIZ SAMBRANO, proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 ambos del Código Penal; ahora bien, esta Sala advierte que ambas acciones de impugnaciones son ejercidas, a fin de refutar la decisión dictada en data 26 de Septiembre del año 2008, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, donde admite la acusación presentada por la Vindicta Publica así como los medios de pruebas ofertados en su escrito acusatorio con excepción de la experticia Nº 74, de fecha 17-03-2007, practicada al Arma Blanca, decretando en contra del encausado una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 26 de0 Septiembre del 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida al Ciudadano imputado: CARLOS EDUARDO RUIZ SAMBRANO, proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, dicto decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, admitiendo la acusación Fiscal y decretando en contra del encausado la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, apostillando entre otras cosas lo siguiente:

(OMISSIS)
“…Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Primero: Evidentemente la causa en mención tiene su investigación que realiza la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en lo cual hace su imputación en contra del Señor Carlos Eduardo Ruiz Zambrano, en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, este delito sanciona con penalidad de 12 a 18 años de prisión, evidentemente este es contra las personas, por cuanto se priva a la vida a un ciudadano. Ahora bien, lo que son las actuaciones podemos constatar y como han ejercido los siguientes recurso y la causa fue a la Corte de Apelación, y repuesta a la causa luego se hizo en sede fiscal, tal como señala la jurisprudencia nacional específicamente la del Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional el acto forma en sede del Fiscal ese acto forma de imputación se realizo ante la fiscalía cuarta quien le imputo al ciudadano Carlos Eduardo Ruiz Zambrano, salvo que se encontraban en libertad la comisión del hecho punible, en el cual se estaba investigando y a él se le estaba señalando como la persona quien fue el autor o participe del Delito de homicidio Intencional Simple, posteriormente la fiscalía del Ministerio Publico hace la imputación en fecha 09 de junio de 2007, donde este ciudadano una vez asistido por su abogado privado Abog. Ogles Silva Guevara, es impuesto de los hechos por la cuales la fiscalía cuarta del Ministerio Publico estima o considera que es el responsable del hecho punible, esto elemento fueron recabado en la investigación, toda vez que el ministerio publico señalo que los hechos tales como las circunstancia particular del caso y tal como se recoge en el acta policial suscripto por los funcionarios actuante en lo cual indica que en la fecha 17/03/07, los funcionarios adscrito a la comisaría N° 05 de Raúl Leoni, Héctor Brito y Héctor González, tuvieron conocimiento que un ciudadano se encontraban herido por Arma Blanca, en el sector Tocomita, cerca de la escuela que por ahí se encontraba es por ello que este ciudadano los funcionarios actuante se traslada al sitio de los hechos se entrevista con un ciudadano de nombre de Elvis Cedeño, que el es residenciado en el sector que el ciudadano herido específicamente quien es la victima que había sido objeto de una herida y que era su hermano, y posteriormente por la magnitud de la herida lo habían trasladado hasta la clínica de Ciudad Piar, este ciudadano fue identificado Como Hermes Rafael Flores Cedeño, y que posteriormente ingresado a la clínica y atendido por el Dr. Francisco Albornoz, el mismo había fallecido, motivo por el cual le da parte al Ministerio Público de tal situación y de conformidad con las atribuciones que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, comienza las investigaciones correspondiente, esto genera una situación en lo cual se le toma una entrevista a un ciudadano Erasmo Urbano, quien señalo que para el momento que sucedieron los hechos que había una festividad en Tocomita, y que se había producido una riña entre el ciudadano Hermes Rafael Flores Cedeño, quien es el hoy occiso y el Ciudadano Carlos Eduardo Ruiz Zambrano, aparentemente el primero de ello había tratado de pegarle con objeto contundente en este caso en este caso denominado tipo botella, y posteriormente el imputado le había quitado un cuchillo lo que manifiesta el ciudadano Erasmo Urbano, y lo persiguió hasta una cancha y posteriormente el ciudadano Carlos Eduardo Ruiz Zambrano, luego de recibir unas palabras de la victima, es decir, específicamente le señalo al imputado que no lo fuera a cortar, la victima cayo del lado de la escuela y fue cuando vi cuando el ciudadano Carlos Eduardo Ruiz Zambrano, se paro del lado del poste y lanzo el cuchillo, es decir, que el objeto que utilizo el imputado para herir a la victima era manipulado por él, según lo que señala el ciudadano Erasmo Urbano (…). Ahora bien el ministerio publico imputo el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, al ciudadano Carlos Eduardo Ruiz Zambrano, por cuanto presume que esta incurso en el delito antes señalado, toda vez que se tomaron declaraciones a varios testigos, y posteriormente a otros testigo que fueron propuesto por la victima por medios de su abogados y que el ministerio publico, determino que eran pertinente y necesaria para esclarecer los hechos, y llevo a determinar al ministerio publico la convicción de que el ciudadano Imputado Carlos Eduardo Ruiz Zambrano, es el responsable de la muerte del ciudadano Hermes Rafael Flores Cedeño, este tribunal hace las siguiente consideración ya que se hizo esta ultimas declaración de esta personas Ángel Eduardo Morales y Antonio Martinot, ello que esta pruebas no nace según lo dicho por la defensa del seno de la investigación si no posteriormente son llevada por los abogados Querellante, que lo promueve como testigo, este órgano hace una referencia a estos durante la investigación mientras se encuentre la causa en una fase de investigación valga la redundancia, ya que la investigación concluye cuando la fiscalía presenta el acto conclusivo se tiene que recabar todos aquellos elemento útiles y necesario y pertinente para el esclarecimiento del hecho, esto quiere decir mediante la prueba se idónea y pertinente con la investigación, puede ser propuesta por las persona que tenga conocimiento del hecho, no por el investigado que por medio de experticia de arte u oficio que pueda determinar si la persona es idóneas o no dentro del proceso no necesariamente tiene que ser así a criterio de este tribunal. Ahora bien, las personas a los cuales precisamente se trata de impugnar su declaración en actas de entrevista son aquella las cuales evidentemente según su dicho suscrita en fecha 09/02/08, tiene conocimiento del hecho presencial como tal, porque señalado que tuvieron en el día de los hechos, es por ello que este Tribunal considera que esa impugnación hecha por la defensa no se le debe darle cavidad por cuanto estas personas fueron declarada en la etapa investigativa, es por lo que no se encuentra acreditada la impugnación que a hecho la defensa con relación a la declaración de Ángel Morales y Antonio Martinot. Habiendo resuelto este particular y una vez evaluado las circunstancia de modo tiempo y lugar, tal como se hizo de manera pormenorizada y detallada y cada una de las acta y que fueron presentada en el escrito acusatorio, donde señala que el ciudadano Carlos Eduardo Ruiz Zambrano, es la persona responsable del hecho quien le dio muerte a la victima de nombre Hermes Rafael Flores Cedeño, por medio de un Arma blanca denominada “CUCHILLO”, y a esta arma se le practico una experticia en lo cual utilizo el imputado, es por lo que este tribunal considera que existe los elementos de convicción para acreditar la imputación que ha hecho el ministerio publico por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal (…) . Ahora bien, a unas solicitudes realizada por la defensa en fecha 25/07/08, por cuanto ha habido varios diferimiento que son imputable ala falta de notificación, fueron propuesto en su oportunidad legal el Abog. Ogles Silva Guevara, en su respectivo oportunidad hizo una serie de aseveraciones en las cuales fundamento por escrito en lo cual manifiesta los particulares lo dicho Por Erasmo Córdova, hizo también unas propuso una excepciones que las testimoniales de esta persona de Ángel Morales y Antonio Martinot, no podían ser incorporada al proceso ni tampoco evaluada por el juez, a los fines de fundar una decisión, ya que esta personas habían sido propuesta por los querellante, ya como lo manifestó este órgano anteriormente no se encuentra acreditada tal impugnación hecho por parte de la defensa, (…). En cuanto al petitorio de sobreseimiento previsto en el articulo 28 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ministerio publico no cumple con los requisitos, este tribunal considera que no esta acreditada esa argumentación a criterio de este órgano Jurisdiccional si cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ya como esta resuelto los pedimento solicitado por la defensa privada. A tenor del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico por El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, (…) Segundo: Los medios de pruebas portados al proceso durante el desarrollo de la investigación son aquellos idóneos para demostrar la pretensión del Ministerio Público en la apertura de un debate oral y público es por ello que analizados todos y cada uno de los mismos concluye este órgano jurisdiccional que las mismas son útiles, pertinentes y necesarios para la demostración del hecho siendo admitidos todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, por cuanto reúnen los requisitos del artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útiles, necesarios y pertinentes y además han sido obtenidos y ofrecidos en forma lícita. Esto con relación a las testimoniales, con relación a las otras pruebas tal como lo señala el articulo 339 en su Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, en las cuales fueron promovida una inspecciones técnica específicamente Freddy Rodríguez, Eduar Pérez y miguel Rodríguez, ya esta pruebas fueron ofrecida o esta misma declaraciones en las pruebas testimoniales, sin embargo a criterio de este órgano jurisdiccional no cumple con los requisitos del articulo antes mencionado para que sea incorporado para su lectura, toda vez que el Código y la Jurisprudencia nacional específicamente la sala de casación penal, a determinado cual son las pruebas que pueden ser incorporado para su lectura dentro del proceso penal venezolano, y no implica lo que son las inspecciones técnica por cuanto su contenido ha sido solicitado como experto o testigo para que rinda declaraciones, dentro del proceso previamente, es por lo que este tribunal considera que esa prueba o esa experticia la específicamente la N° 74, no va hacer incoprporada para su lectura y las inpesciones técnica de N° 369 y 380 tampoco van hacer incorporada para su lectura, igualmente el protocolo autopsia de N° 12198, de fecha 17/03/07, ella es promovida como experto para que rinda la declaración a la experticia descrita por la Dra. Marlene Castro, tampoco va hacer promovida para su lectura, porque no cumple con los requisitos del articulo339 en su Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal; es por ello que esta tres (03) pruebas no van hacer incorporada para su lectura al proceso, la querella se va adherir a los medios probatorios del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba Tercero: Una vez admitida Parcialmente la acusación el Tribunal informa al acusado de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, y en el presente caso específicamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y en tal sentido el Tribunal le pregunta al acusado si desean admitir los hechos y los mismo de viva voz y libre de coacción manifiesta lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS”, no estando en el animo del ciudadano CARLOS EDUARDO RUIZ ZAMBRANO, de no admitir los hechos se declara la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO convocando a las partes para que en el termino común de 5 días hábiles concurran al Tribunal de Juicio y se someta a los demás actos del proceso y por auto separado se redactara el Auto que da la orden del inicio del mismo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, visto que la pena a imponer pasa de los diez (10) años que establece el parágrafo primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso en vista del delito acusado se le decreta UNA MEDIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO CARLOS EDUARDO RUIZ ZAMBRANO, y por existir peligro de fuga por la pena que pueda llegar imponerse por este tipo penal atribuido al hecho, estima imperante la medida impuesta por este tribunal segundo en funciones de control, a los fines de garantizar las resultas del proceso, QUEDANDO RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE “EL DORADO”.–QUINTO: Se convoca a las partes a que en el término común de de 5 días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión…”

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

PRIMER RECURSO

En tiempo hábil para ello, la Dra. FATIMA ALICIA URDANETA, procediendo en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Publico, con sede en esta Ciudad, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida al Ciudadano imputado: CARLOS EDUARDO RUIZ SAMBRANO, proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refutan de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(Omissis)
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO
Ciudadanos Magistrados es necesario puntualizar, que la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento en el marco de nuestro sistema procesal penal, la cual se inicia con la presentación de la acusación a los fines de requerir la apertura al juicio oral y publico, siendo esta etapa esencial para lograr la depuración del procedimiento comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, realizando un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentaron el escrito acusatorio el cual es controlado formal y materialmente, por lo cual se considera que en el presente causa fueron cumplidos con cabalidad todos y cada uno de los requisitos formales necesarios para la admisión del escrito acusatorio, incluyendo la admisión para su lectura de las experticias ya indicadas (…)
La experticia debe dársele un significativo valor, al ser acogida por el Juez, en su sentencia y por ende durante el juicio, ya que la misma es determinante para precisar las causas y consecuencias de un hecho siendo una prueba que debe ser libremente valorada y no de una función jurisdiccional, ya que si es necesaria la designación de un nuevo perito o experto, este podrá exponer sobre la experticia siempre y cuando haya sido promovida y debidamente admitida para su lectura en la audiencia preliminar, es allí donde considera esta Representación Fiscal, que existe el gravamen irreparable al no admitirse la experticia del arma como el protocolo de autopsia al cadáver para su lectura en el juicio ora y publico (…)

CAPITULO IV
DE LA SOLCUION QUE SE PRETENDE
En consecuencia este Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso declare CON LUGAR el presente RECURSO DE AEPLACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control (…)

SEGUNDO RECURSO
En igual términos de condiciones, en su tiempo hábil el Abogado OGLE ERNESTO SILVA GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado y procediendo en representación del procesado DCARLOS EDUARDO RUIZ ZAMBRANO, causa seguida en su contra por la presunta comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control con sede en esta Ciudad, manifestando entre otras cosas lo de seguida escriturado:

“(…) CAPITULO I
El aquo al momento de decretar la recurrida, solo se baso su fundamentacion en función a con lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal,, es decir a su criterio era pertinente la privación de de libertad ya que el delito imputado a mi defendido sobrepasa el lapso de diez (10) años en su limite máximo
Con tal sustanciación, en la recurrida se obvio analizar el arraigo de mi defendido en el país; el comportamiento ejemplar que el mismo ha demostrado y mantenido en todo el lapso del tiempo que ha durado la investigación y el proceso penal instaurado en su contra, como también, se soslayo, apreciar su buena conducta(…)
En el mismo orden de ideas, consta en la presente que mi defendido tiene constituido su domicilio (…) en el Municipio Autónomo Raúl Leoni,(…) cumplió con el régimen de presentación periódica de cada quince (15) días, con ocasión a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad (…)
CAPITULO II
Ilustrados Magistrados de Apelacion, bien es sabido que los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer al acusado de una medida cautelar o de coerción personal son admiculados; es decir el Ministerio Publico, debe probar, que se haya perpetrado el delito y que sea penado con pena privativa de libertad (…) que existen elementos de convicción para atribuir participación al imputado o acusado en el delito verificado (…) que existe el peligro que el imputado o acusado de proceso (…) Dicho esto el Aquo al no motivar el por que el arraigo del país la voluntad de someterlo a la persecución penal por el buen comportamiento mostrado por mi defendido durante el mismo, y UNA buena conducta antes y después de consumarse el hecho punible (…) demostrándose claramente el vicio de inmotivacion(…)
CAPITULO III
Finalmente solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 44 Constitucional DECRETE LA REVOCATORIA expresa del particular de CUARTO del acta de Audiencia Preeliminar, en la cual el Tribunal Segundo en Funciones de Control de marras, decreto Privación Preventiva Judicial de Libertad personal al acusado CARLOS EDUARDO RUIZ SAMBRANO (…)”

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Del examen practicado sobre el continente del presente cuaderno separado, observa este Tribunal de Segunda Instancia, que son dos los recursos interpuestos en contra de la decisión proferida en fecha 26 de Septiembre del año 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad y las cuales serán resueltas de acuerdo al orden de su interposición.

En tiempo hábil para ello, el ciudadano representante del Ministerio Publico, abogada FATIMA ALICIA URDANETA, recurre en apelacion contra la decisión aludida en ciernes, argumentando como circunstancia de su inconformidad, la exclusión de una prueba (experticia 74 de fecha 17-03-2007, realizada al Arma Blanca tipo cuchillo) y como solución para ello peticiona que se “admitan dichas pruebas para que sean leídas en el eldebatre oral”.

Ahora bien, este Tribunal de alzada desplaza su atención hacia la decisión objeto del recurso analizado, y en un examen de la misma, observa, que la censura del representante del Ministerio Publico, se ubica fuera del contexto de la Impuganbilidad objetiva exigida por el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que solo serán recurribles, las decisiones Judiciales de acuerdo con los medios y casos expresamente establecidos, aspecto este que mas adelante será explicado, en el caso de marras, el cuestionador indica que fundamenta su escrito en lo dispuesto en el numeral 5to del articulo 447, ejusdem, esto es “… los que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarados inimpugnables por este Código…”; ahora bien en el texto de la decisión polemizada por el Ministerio Publico se observa lo siguiente:

“…con relación a las testimoniales, con relación a las otras pruebas tal como lo señala el articulo 339 en su Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, en las cuales fueron promovida una inspecciones técnica específicamente Freddy Rodríguez, Eduar Pérez y miguel Rodríguez, ya esta pruebas fueron ofrecida o esta misma declaraciones en las pruebas testimoniales, sin embargo a criterio de este órgano jurisdiccional no cumple con los requisitos del articulo antes mencionado para que sea incorporado para su lectura, toda vez que el Código y la Jurisprudencia nacional específicamente la sala de casación penal, a determinado cual son las pruebas que pueden ser incorporado para su lectura dentro del proceso penal venezolano, y no implica lo que son las inspecciones técnica por cuanto su contenido ha sido solicitado como experto o testigo para que rinda declaraciones, dentro del proceso previamente, es por lo que este tribunal considera que esa prueba o esa experticia la específicamente la N° 74, no va hacer incorporada para su lectura y las inpesciones técnica de N° 369 y 380 tampoco van hacer incorporada para su lectura, igualmente el protocolo autopsia de N° 12198, de fecha 17/03/07, ella es promovida como experto para que rinda la declaración a la experticia descrita por la Dra. Marlene Castro, tampoco va hacer promovida para su lectura, porque no cumple con los requisitos del articulo339 en su Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal; es por ello que esta tres (03) pruebas no van hacer incorporada para su lectura al proceso, la querella se va adherir a los medios probatorios del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba Tercero: Una vez admitida Parcialmente la acusación el Tribunal informa al acusado de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, y en el presente caso específicamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y en tal sentido el Tribunal le pregunta al acusado si desean admitir los hechos y los mismo de viva voz y libre de coacción manifiesta lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS…”

De lo anteriormente transcrito se lee, en forma clara y meridiana, que las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio fueron admitidas, “…por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, a los fines de buscar la verdad de los hechos…”, e igualmente excluye el jurisdicente las siguientes pruebas la experticia N° 74, las inspecciones técnica de N° 369 y 380, el protocolo autopsia de N° 12198, de fecha 17/03/07, ella es promovida como experto para que rinda la declaración a la experticia descrita por la Dra. Marlene Castro, ello por cuanto al criterio del jurisdicente no cumple con los requisitos del articulo 339 en su Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos tiene a bien este Tribunal acotar que el juez en el ejercicio de sus atribuciones podrá en caso tal, admitir todas y cada una de aquellas pruebas que estimare conveniente para el esclarecimiento de la verdad y mas aun cuando las misma cumplen los requisitos de la Ley Penal adjetiva, en caso de no admitir una de estas el Jurisdicente deberá motivar la razón del por que no las admitió, situación ella que en el caso sub examinis se materializó, toda vez que el Juez al momento de expresar el motivo que lo llevo a excluir para su lectura los medios de pruebas antes descrito, lo realizo mencionando que no cumplía con los requisitos del articulo 339, situación ella que es establecida y confirmada por la Jurisprudencia y Doctrina patria, toda vez que si una prueba que ofertara la Vindicta Publica, no cumple los requisitos de Ley, en ningún caso podrá ser admitida; en igual guisa es importante acotar, que si la prueba que tanto preocupa al quejoso no se encuentra en el acervo probatorio remitido a juicio en el pronunciamiento de la Juez, tiene como único responsable de tal falencia a quien es llamado por la Ley para proponer la prueba, y si este no lo hizo, en la forma y el tiempo indicado en la normativa procesal penal vigente en nuestro país y si lo hiciera no apegado a la Ley , solo a el debe enrostrársele tal situación, no siendo posible solventar tal omisión por la vía de la apelacion. Nótese también, que la apelante omite en su recurso, señalar en que consiste el gravamen irreparable para su causa, pues señala que un nuevo perito podría exponer “sobre las experticia siempre y cuando haya sido promovida “, no cumple con las exigencias de ley en este sentido

De igual manera es importante acotar que si bien es cierto, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de apertura a Juicio es inapelable, en razón del planteamiento formulado en el recurso de apelación, se entro a conocer dicho planteamiento por la posible contravención o inobservancia de las formas y condiciones prescritas tanto en la Ley procesal como en Nuestra Constitución Nacional, cuestión esta que de acuerdo con la explicación supra inscrita, no se materializo en el presente caso

Teniendo presente lo anterior, el camino del Recurso presentado por el ciudadano Representante del Ministerio Publico, deviene inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar, y así queda inscrito.

En cuanto al recurso de apelacion de auto interpuesto por el abogado OGLE ERNESTO SILVA en contra de la decisión ampliamente reseñada y aludida, es criterio de esta Corte de Apelaciones que la razón y el derecho no le acompañan es esta oportunidad, en su pretensión, de acuerdo con la siguiente argumentación.

En primer término, al procesado de marras les fue impuesta en su contra, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en ocasión al acto de audiencia de presentación del mismo ante el Tribunal recurrido; medida ésta que posteriormente atendiendo a lo establecido en el tercer aparte del articulo 250 de la Ley Procedimental Penal, el Juzgador en la decisión criticada cambiara, imponiendo una medida de coerción personal consistente en la privación preventiva judicial de libertad.

Ahora bien, en el entonces de la celebración del acto de audiencia preliminar, en fecha 29-09-2008, el juzgador una vez admitida (parcialmente) la acusación basada en la siguiente imputación Homicidio Intencional Simple, luego de establecer la solvencia de los presupuestos a los que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en adminiculación con el dispositivo 251 de la Ley Procedimental Penal, en concurrencia con el artículo 173 ibidem, dicta la decisión que luego llega a nuestro conocimiento.

En cuanto a tal proposición, esta Corte de Apelaciones tal como así lo ha expresado en pretéritas decisiones, sostiene que para dictar una Medida Cautelar, se deben llenar los supuestos indicados en el articulo 250 de la Ley Penal Adjetiva, esto es, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para extraer que el imputado ha sido el autor o coparticipe de la comisión de un hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. En el caso objeto de nuestro estudio, en lo referente a las dudas razonables alegadas por la defensa, ellas, no soportan los argumentos tomados en cuenta por el decisor en el momento de dictar la Medida Privativa de Libertad y, a ello debe sumarse el evocado articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal esgrimido por la Juez que teniendo en cuenta el delito imputado hace viable una presunción de fuga.

Aunado a ello es importante para este Tribunal de Alzada traer a colación el criterio jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional con data 30-03-2006, expediente Nº 05-2368, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, relacionada con la procedencia de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
No obstante, la existencia del citado recurso de apelación de autos, el texto adjetivo penal -artículo 264- impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente (…)” (resaltado de la Sala)
De ello se puede apreciar, la confirmación de lo establecido en ya mentado articulo 250 de la norma Procedimental, el cual reza de la manera siguiente
250.-Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Observa esta Alzada, que efectivamente debe existir suficiente grado de certeza para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho cometido, y siendo en el caso bajo examen, los fundados elementos de convicción y las cirscuntancias de modo, tiempo y lugar, mismas que no han variado desde el momento de la presentación de los imputados cuando se le decretara la Medida criticada por la Defensa Privada, este Tribunal Colegiado aprecia que estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento del A quo recurrido, ya que en su decisión actuó conforme a los principios de inmediación, presume el peligro de fuga y toma en consideración el cuantun de la pena que se le pudiera llegárseles a imponer a los encausados, estoen razón al ilícito cometido, y considerar que era procedente el otorgamiento de una medida de coerción personal, como lo es Medida Preventiva Privativa de la libertad decretada en el caso sub-examinis, al cubrir los extremos exigidos en el señalado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante para esta Sala indicar que la imposición de la medida privativa de libertad, obedece a la necesidad de garantizar la sujeción del imputado al proceso”. Luego entonces, una vez verificada la concurrencia de los requisitos legales que acrediten la imposición de la medida objeta, el Juez en fase preliminar posee competencia de ley por imperio del dispositivo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la imposición de de medidas cautelares ha lugar.

. Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, en caso similar al sometido a nuestro juicio:

“(…)Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marval Morillo.

En tal sentido, siendo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no se extralimitó en sus funciones, pues acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que el aseguramiento no pudo ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, se vislumbra que el agraviado procura con la presente acción atacar la valoración que hizo el juez de la causa principal, lo cual viene a ser parte de la actividad jurisdiccional que desempeña el juez al momento de dirimir las controversias que se le presenten mediante las respectivas decisiones; cuando ésta no es una función del juez de amparo a menos que en su función juzgadora el juez que conozca de la causa principal viole directamente derechos o garantías constitucionales, lo que no ocurre en el presente caso, como se señaló supra (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujeta el ciudadano imputado, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que, factiblemente como así lo asevera el juzgador de la primera instancia, conduce a evitar la impunidad del ilícito, visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud de daño causado por el delito presuntamente cometido y asimismo la presunción certera de la incursión del sindicado en el hecho punible atribuido; luego pues, se colige procedente la imposición de una Medida Privativa de Libertad, la cual es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

En el caso de marras es patente la justificación dada por la Juzgadora en su parte motiva, y no se debe soslayar que en nuestro Proceso Penal el Juez de la Instancia puede percibir circunstancias del caso en estudio a través de la inmediación y si amalgamamos esto con la filosofía aludida tenemos a un Juez no solo garantista sino también pedagógico dentro de su poder jurisdiccional.

Por todas las razones antes aludidas y desarrolladas, es opinión de este Tribunal Colegiado de Alzada que el recurso interpuesto por el abogado OGLE ERNESTO SILVA, decanta inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar y así se declara

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declaran Sin Lugar los sendos Recursos de Apelación de Auto que ejercieran la Representación Fiscal, así como de igual forma la Defensa Privada. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR los recurso de Apelacion incoado interpuesto el primero de ellos, conforme al ordinal 5º del mentado articulo 447 de la Ley Penal Adjetiva, por la Dra. FATIMA ALICIA URDANETA, procediendo en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Publico con sede en esta Ciudad y que con tal carácter actúa en la presente causa; y la segunda acción de impugnación ejercida por el Abog. OGLE ERNESTO SILVA, en su carácter de Defensor Privado y procediendo en representación del imputado en la presente causa ciudadano CARLOS EDUARDO RUIZ SAMBRANO, proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 ambos del Código Penal.

En consecuencia, queda CONFIRMADA en todas sus partes la decisión dictada en data 26 de Septiembre del año 2008, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, donde admite la acusación presentada por la Vindicta Publica así como los medios de pruebas ofertados en su escrito acusatorio con excepción de la experticia Nº 74, de fecha 17-03-2007, practicada al Arma Blanca, decretando en contra del encausado una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


Las Juezas Superiores



DRA. MARIELA CASADO ACERO

JUEZ SUPERIOR



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

JUEZA SUPERIOR






LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. Berenice Maldonado


CAUSA N° FP01-R-2008-000320
FP01-R-2008-000321
FP01-P-2007-001295
FACH/MCA/GQG/BM/gilda*