REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 09 de Octubre del año 2008
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-VCM-2C-4341
ASUNTO : FP01-R-2008-000327

CONFLICTO DE NO CONOCER

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
CAUSA N° FP01-R-2008-000327 2C-VCM-2C-4341
TRIBUNALES INVOLUCRADOS: TRIBUNAL 2º EN FUNCIONES DE CONTROL, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
– Ext. Terr. Pto. Ordaz.
TRIBUNAL 2º EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Puerto Ordaz
IMPUTADA: YOHANNYS CAROLINA GUZMÁN JIMÉNEZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS.
MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER,
Articulo 77 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal de Alzada FP01-R-2008-000327, contentiva de Conflicto de No Conocer que fuera presentado por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, presidido por la Abog. Luisa Cedeño Naranjo; en razón de haber sido recibido por ante su Despacho en fecha 23-09-2008, el expediente contentivo de las actuaciones que conforman la causa donde aparece la ciudadana YOHANNYS CAROLINA GUZMÁN JIMÉNEZ, como imputada, sindicándosele su presunta participación en la comisión del ilícito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS; dichas actuaciones emanadas del Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abog. Elena Di Cioccio Muñoz, fueron remesadas al Juzgado Especial, en virtud de la declaración de incompetencia que planteara este órgano decisor ordinario en fecha 19-09-2008

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON
LA PRESENTE CAUSA

En fecha 18-10-2007, al poco tiempo de presuntamente haberse cometido el ilícito sindicádole, se efectuó la aprehensión de la ciudadana hoy imputada YOHANNYS CAROLINA GUZMÁN JIMÉNEZ, por parte de funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 88 del Comando Regional Nº 8 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Paula, San Félix, Edo. Bolívar; previo señalamiento y denuncia por parte de la ciudadana agraviada Grisalida de los Ángeles Guerra Marcano.

En fecha 20-10-2007 se llevó a efecto por ante el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Puerto Ordaz, Audiencia de Presentación de la imputada YOHANNYS CAROLINA GUZMÁN JIMÉNEZ, oportunidad en la cual, el Ministerio Público precalificó la conducta de la ciudadana procesada de marras, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas.

Asimismo, en fecha 19-09-2008, el Juzgado 2º en Función de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, remitió las actuaciones procesales de la presente causa al Tribunal Especial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, entendiéndose tal actuar como una declaratoria de incompetencia, declinando la competencia para conocer de la causa seguida a la encausada de marras, en el mentado Juzgado con Competencia Especial de Delitos Contra la Mujer, planteando éste órgano jurisdiccional conflicto de no conocer una vez recibidas las actuaciones procesales en su Despacho, en data 03-10-2008, ordenándose por consiguiente, la remisión de éstas a esta Alzada a los efectos de dirimir lo planteado.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 08-10-2008, fueron recibidas por ante este Tribunal de Alzada las actuaciones procesales precedentes, con el objeto de resolver el conflicto allí planteado, para lo cual este Tribunal Superior tiene en cuenta lo siguiente:

Primeramente debemos referirnos a la fórmula escogida por el legislador para la determinación del órgano judicial que va a resolver una controversia, o sea el tribunal competente.

Al respecto el tratadista Chiovenda, citado por el autor Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, señala que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia.

La Sala, para decidir, observa que los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

“ Artículo 77. Declinatoria . En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto”.

“ Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

Esta institución está regulada en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo V “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Acogido lo anterior, se desglosa que la Instancia Superior a la que aduce el artículo in comento, se refiere en este caso a esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, con el propósito de dirimir el conflicto planteado, es de observarse que el Ministerio Público, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de la imputada YOHANNYS CAROLINA GUZMÁN JIMÉNEZ, precalificó la conducta de la ciudadana procesada de marras, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas en perjuicio de la ciudadana Grisalida de los Ángeles Guerra Marcano.

Prendado a ello, se aprecia que en el caso concreto la agresión es efectuada por una mujer para con otra, luego entonces tal conducta no se corresponde con la conceptualización de violencia contra las mujeres que engendra la novísima Ley Especial que rige dicha materia, razón por la competencia jurisdiccional en debate deberá recaer en el órgano jurisdiccional ordinario, habida cuenta que cuando el dispositivo 14 de la Ley in comento se refiere a actos sexistas, se colige que serán entonces aquellos procederes de sujetos del sexo opuesto en contra del sujeto activo (mujeres) de dicha Ley, actos que demuestren un abuso de la condición de masculinidad propia de los hombres para arremeter en detrimento de la mujer; así pues, caso contrario, como el de estudio, se acoge sólo a delitos ordinarios, como el precalificado por la Vindicta Pública, es decir, Lesiones Personales Genéricas.

En sintonía con lo transcrito, la Resolución Nº 2008-0012, de fecha 06-06-2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le suprime, a los jueces o juezas en funciones de control y de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; queda claro entonces que el Tribunal 2º en Funciones de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, el cual se declara incompetente para conocer de la presente causa, desacierta en su deliberación, teniéndose en cuenta que como ya se reseñare, las circunstancias del delito del caso de marras no se corresponden con la tipicidad de la novísima Ley, a la que se refiere la Resolución en mención, visto que la imputada en este proceso judicial, mal podría ser calificada como sujeto activo de violencia contra una mujer.

En tal razón; se declara como Tribunal Competente para conocer en la presente causa, al Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz. Y así queda decidido-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: COMPETENTE para conocer de las actuaciones procesales seguidas en contra de la ciudadana procesada YOHANNYS CAROLINA GUZMÁN JIMÉNEZ, por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Lesiones Personales Genéricas, al Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)




LOS JUECES SUPERIORES,




ABOG. MARIELA CASADO ACERO.




ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.



CAUSA N° FP01-R-2008-00327
GQG/MCA/AJJ/BM/VL