REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LH21-X-2008-000002



Visto el contenido de la diligencia consignada por la abogada en ejercicio MARIA CELINA ARRIA, en su carácter acreditado en autos, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, en esta misma fecha, en la cual de su lectura se evidencia que la misma apela del auto de admisión de fecha 14 de octubre de 2008, a lo que se refiere a la admisión de la prueba de Inspección Judicial, ya que está prueba se puede incorporar al proceso a través de la pruebas de Informes, razón por la cual la prueba solicitada se admite como prueba de informe, pero esta no fue la solicitada por la parte, mal puede la Juez admitir una prueba que no fue promovida, por ser improcedente, este tribunal le hace del conocimiento a la profesional del Derecho, que la misma no está sujeta a apelación por cuanto no se está negando la admisión de una prueba que pueda causar un gravamen irreparable a la presente incidencia, lo que efectivamente consideró esta jurisdiciente fue aplicar la jurisprudencia, la Doctrina y las Máximas de Experiencias, así como los casos análogos en la materia, sustituir la admisión de una prueba a través de otro medio idóneo que permita de manera expedita su evacuación, tal como lo contempla nuestra Carta Magna, razones para que este Tribunal proceda a declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada MARIA CELINA ARRIA en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos FRANCISCO DE PAULA OSUNA Y OTROS contra el auto de admisión promovido por el ciudadano JOSE PUBLIO RUIZ por ser improcedente la misma. Igualmente, se reitera que el auto de admisión de las pruebas fueron admitidas salvo su apreciación de la definitiva, lo que significa que la juzgadora pasará al análisis y valoración de las misma conforme a la Ley, en la oportunidad prevista para ello. Sin menospreciar las solicitudes de la apoderada judicial de la parte actora, es mi deseo y consideración que las pruebas en las que esta apelando las mismas fueron promovidas por el Tercero opositor y no por sus representados. Y así se establece.
Por otra parte, en fecha 15 de los corrientes, la apoderada actora manifiesta que el lapso probatorio está por concluir, para decidir este tribunal de la verificación del Calendario Judicial y de las actividades fijadas por esta Coordinación se ve en la imperiosa necesidad de prorrogar el lapso por cuanto nos encontramos en el séptimo día de los ocho concedidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se prorroga el lapso por 08 días hábiles de despacho siguientes a partir del día en que se hay transcurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.



LA JUEZ,


MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO




LA SECRETARIA,


EGLI MAIRE DUGARTE DURAN.