REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Demandante: Nubia Magalis Mota Hernández titular de las cédula de identidad Nº. 3.913.671.
Funcionaria inhibida: Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Motivo: Incidencia de inhibición surgida en el juicio de divorcio.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: Nº 5.451
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 30 de julio de 2008 por la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos de la juez inhibida
La inhibida expuso:
“Me Inhibo de conocer la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en la causal segunda (2da) del Articulo 185, del Código Civi Venezolano, signada con el numero de distribución: 34389, incoada por la ciudadana: NUBIA MAGALIS MOTA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.913.671, asistida por la abogado en ejercicio: Agua Santa Sosa Ortiz, inscrita en el Inpreabogado con el Nº.0566, contra el ciudadano: PEDRO MARIA LEON ESCALONA; motivado a que me unen nexos de amistad y una relación sacramental con la abogado asistente, ya que soy madrina de la ciudadana: Agua Santa Alvarado, hija de la mencionada abogado; circunstancias estas que me llevan a no conocer con la debida imparcialidad que se requiere en la solicitud referida, hecho este que me lleva a INHIBIRME de conocer la presente causa, con fundamento en el con fundamento en el Articulo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil …” (Sic.)
Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundadas en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folio 4 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que le unen nexos de amistad y una relación sacramental por ser madrina de la ciudadana Agua Santa Alvarado Sosa, hija de la mencionada abogado, lo cual – dice – puede incidir en la imparcialidad que se requiere para resolver la causa donde se ha presentado la incidencia .
La Juez adujo como causal de inhibición la N° 12, esto es, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 12 del art. 82 CPC) así como examinado el medio de prueba presentado (copia certificada de sentencia dictada por este Juzgado Superior declarándola con lugar en anterior oportunidad) y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de este juzgador que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación de amistad que declara tener con el demandante. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogado MARIA DE LOURDES CAMACARO DE AULAR, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dos días del mes de octubre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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