REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandada.

Demandante:

Apoderado judicial:

María Esther Ramos, titular de la cédula de identidad N° 6.134.084.
Abg. Rafael Ernesto Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.131.

Demandado:

Apoderados Judiciales: Tirso Ramón Linares, titular de la cédula de identidad N° 901.862.
Isela Calles y Juan José Pino Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.479 y 25.407.

Motivo:
Incidencia surgida en juicio de rendición de cuentas.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Expediente: N° 5.402



Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (no consta en autos la copia de escrito o diligencia mediante la cual apelaron) contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 12 de mayo de 2008 que acordó de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil la suspensión del juicio de cuentas.
Así, tampoco consta en autos copia del auto donde se oyó la apelación.
Se le dio entrada al presente expediente el 7 de julio de 2008, oportunidad en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.
El acto para la presentación de los informes correspondió el 22/7/2008 al cual sólo compareció la parte demandada recurrente y consignó su escrito de informes en cuatro folios, los cuales el tribunal ordenó agregar al expediente.
En fecha 14 de octubre de 2008, cursa avocamiento del Juez Temporal Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel, por cuanto fue juramentado como juez temporal de este tribunal superior, se acordó la suspensión de 3 días de despacho previsto en el artículo 90 del CPC, haciéndose la advertencia de que al vencimiento de dicho lapso se procederá a dictar sentencia.
Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

De la decisión apelada
El a quo, una vez revisadas las actas procesales, evidenció que al folio 313, los apoderados judiciales de la parte demandada, se opusieron de conformidad con lo establecido por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así, el tribunal observó:
Que el juicio de rendición de cuentas de especialísimo, el cual es regido por el artículo 673 ejusdem, se establece la forma cómo deberá proceder el accionante al momento de solicitar la rendición de cuentas, de igual forma, es clara al expresar que si el demandado se opone al la rendición, bien por haber ya rendido cuentas o porque correspondan a un período distinto o a negocios diferentes, el juicio se suspenderá y se entenderán citadas las partes para el acto de contestación.
Que visto por el tribunal la oposición formulada por los apoderados demandados y acatando el deber de pronunciarse luego de la oposición que hiciere el demandado dentro del plazo legal, ese tribunal suspendió el presente juicio y dio por citadas a las partes para la contestación de la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones.



De los informes ante esta instancia
La parte demandada, en el acto de informes manifestó lo siguiente: (f. 304 y 307):
1. En primer lugar realizó un esquema de cómo creyó es la demanda incoada por su contraparte María Esther Ramos y del transcurso del proceso.
2. Que al admitirse la demanda, estableciéndose lo contenido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia en dicha norma que el juez para admitir la demanda debió examinar y constatar que el demandante acreditó de modo autentico la obligación del demandado de rendir cuentas. Siendo que el demandante no acreditó tal obligación, ya que en la demanda se está pidiendo la rendición de las cuentas por la administración de empresas mercantiles mencionadas, y la demandante acompañó copia certificada de unos poderes de cuya lectura se evidencia que fueron otorgados para administrar y disponer de sus bienes personales.
3. Que con la demanda se acompañó copia certificada de los registros mercantiles de las empresas C.A. Destilería San Javier, Litografía Litoriente, C.A. y Editorial El Chaima, C.A., en donde se prueba claramente que su representado ejerce la administración de dichas empresas por mandato de la asamblea de accionistas de cada una de las empresas, incluso su condición de administrador es anterior a la fecha de otorgamiento de los poderes acompañados por la demandante, y aún mantiene esa condición.
4. Que la doctrina tradicional venezolana, reconoce de manera pacífica que la asamblea de accionistas de una compañía anónima es el órgano soberano de la sociedad y que la competencia de una asamblea no puede delimitarse sino en función de la naturaleza propia de los otros órganos de la sociedad.
5. Que la demandante a través de sus apoderados judiciales demandan a su patrocinado en rendición de cuentas si contar con la autorización de una asamblea de accionistas, por lo que no se encuentra legitimada para exigir la rendición de cuentas y en consecuencia carece de legitimación a la causa o cualidad para intentar la acción (señalando criterio del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de l área Metropolitana de Caracas de fecha 29/6/1994 en el expediente N° 7764).
6. Que las pruebas de sus afirmaciones están contenidas en las copias certificadas de todas las actas de asamblea ordinarias y extraordinarias de las empresas C.A. Destilería San Javier, Litografía Litoriente, C.A. y Editorial El Chaima, C.A., indicando que de la lectura de dichas actas se puede colegir que en ninguna de las asambleas de accionistas se autorizó a la ciudadana María Esther Ramos para ejercer la acción de rendición de cuentas.
7. Que careciendo la demandante de un titulo que conste en documento autentico para ejercer la acción contra su representado, considera la demanda es inadmisible por ese procedimiento especial y así debió – a su juicio – declararlo el juez.
8. Que de lo expuesto salta a la vista la falta de cualidad de la demandante para ejercer la acción, por cuanto la ciudadana María Esther Ramos sólo fue accionista de dichas empresas hasta el año 2005.
9. Que la condición de accionista, propietario de acciones, solo da derecho según las disposiciones que regulan la materia en el Código de Comercio, siendo que en nuestra legislación no existe el derecho del accionista a solicitar individualmente al administrador de la empresa las cuentas; indicando que tal criterio ha sido determinado por numerosos jueces de instancia entre los que cita Sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de fecha 17/3/2006 expediente N° 7245.

Consideraciones para decidir
Rendir cuentas equivale a presentar una relación pormenorizada del giro de la administración, acompañando a ella los documentos que se crean necesarios para la comprobación de las respectivas partidas del debe y el haber, así, la doctrina ha establecido que la obligación de rendir cuentas se cumple, haciendo una exposición detallada de los hechos ejecutados por el gestor a nombre de su mandante o representado y una declaración que señale el resultado de esos hechos debiendo ambos elementos ir acompañados de sus correspondientes justificativos o probanzas.
Ahora bien, es materia del presente recurso, la suspensión del procedimiento especial de rendición de cuentas y se condujo al procedimiento ordinario en vista de la oposición formulada por la parte demandada (hoy recurrente).
Así, alega la parte demandada, que no se ha debido admitir la presente acción en virtud de dos aspectos, (a saber) el primero de ellos la falta de cualidad de la persona quien intenta la demanda, en vista de que es la asamblea de accionistas la única que tiene cualidad para reclamar cuentas; y el segundo, que para admitir la demanda (el a quo) debió examinar y constatar que el demandante acreditó de modo autentico la obligación del demandado de rendir cuentas. Siendo que el demandante no acreditó tal obligación.
En cuanto al primer punto, el de la falta de cualidad, alega la parte demandada que la demandante de autos no cuenta con la legitimación para demandarla por rendición de cuentas, ya que, -dice- no existe aval de la asamblea de accionistas, no pudiendo ella sola emprender tal pretensión.
Es importante en este punto, hacer mención a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el cual dejó asentado los requisitos de procedencia del Juicio de rendición de cuentas, inferidos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

“…En tal sentido, dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandado, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes:
a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y
b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
El demandado por rendición de cuentas puede oponer:
a) El haber rendido la cuentas, y
b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda”.

Ahora bien, una vez definida la naturaleza jurídica de la acción de rendición de cuentas, es menester señalar las personas que detentan la cualidad para la interposición de la demanda por ante el órgano jurisdiccional competente; así pues establece el Artículo 310 del Código de Comercio “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la Asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto”.

En este sentido, la jurisprudencia en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Noviembre del año 2006, con ponencia del magistrado pedro Rafael Rondón Haaz, expresó lo siguiente:

“Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio.
En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.”

Así pues, al analizar la norma y jurisprudencia antes transcritas, considera este juzgador que la presente demanda por rendición de cuentas, intentada por la ciudadana María Esther Ramos Castillo contra el ciudadano Tirso Ramos Linares, como administrador de las sociedades mercantiles Destilería San Javier C.A., Litográfica Litoriente C.A. y Editorial El Chaima C.A debe cumplir con lo preceptuado en el prenombrado artículo 310 del Código de Comercio, en cuanto a la cualidad y/o capacidad única de la asamblea para la oposición de la acción de rendición de cuentas.
En este sentido se evidencia de la demanda presentada, que la misma no cumple con lo establecido en el precitado artículo, en cuanto a la cualidad del accionante, pudiendo solicitar dicho proceso únicamente la Asamblea como anteriormente se indicó, en consecuencia, y de acuerdo a los argumentos que anteceden este juzgador declara INADMISIBLE la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de 12 de mayo de 2008.
En consecuencia se declara inadmisible la presente acción interpuesta por la ciudadana María Esther Ramos Castillo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Temp.,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.


El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco