REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de octubre de 2008
Años: 198º y 149º
Con visto al escrito presentado por el abogado Jorge Luis Mogollón, mediante el cual demanda el cobro de honorarios profesiones, este tribunal de alzada para decidir observa:
Primero: señala el abogado que la actuación de este tribunal lo deja indefenso, por ser ilegal. Bajo esta afirmación es oportuno indicar que ello no es cierto, por cuanto, lo que se busca con la referida decisión es precisamente evitar el menoscabo del derecho que tienen las partes a la doble instancia, principio procesal resguardado en numerosas oportunidades por la ley y por la jurisprudencia patria.
Segundo: sigue el peticionante exponiendo que ante “el evidente ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE”, cometido por este juzgado, el mismo sea subsanado y a través de la revocatoria por contrario imperio el auto de fecha 14/10/2008, y se proceda a admitir la demanda interpuesta. Ante tal pedimento se permite este juzgado hacer referencia a que la figura procesal de la revocatoria por contrario imperio, procede contra los autos de sustanciación que pertenezcan al impulso procesal, ya que no contienen decisión de punto alguno, ni procedimental ni de fondo, sólo son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para darle dirección y sustanciación al proceso; por tal motivo son inapelables (en virtud de la posibilidad de revocarlos por contrario imperio). No obstante, es oportuno evocarle a la parte solicitante que tal auto (de 14/10/2008) por el contrario, si contiene pronunciamiento del tribunal respecto a previa solicitud, motivo por el cual si constituiría flagrante violación a la ley y al correcto uso de las instituciones procesales civiles revocar por contrario imperio un auto donde el tribunal emite pronunciamiento respecto de solicitud de parte (ya sea procedimental o de fondo). A tal respecto, cree oportuno este juzgador hacer un llamado al profesional del derecho Abg. Jorge Luis Mogollón, a que haga solicitudes con apego a la normativa adjetiva civil que impera y rige.
En virtud de lo anterior, es oportuno señalar que contra tal auto no existe dicha revocatoria con contrario imperio pero si recursos procesales.
Tercero: Continua el exponente, solicitando regulación de la competencia a todo evento, si este tribunal no acogiere tales alegatos. En este orden de ideas, llama la atención de este Juzgador tal solicitud, cuando el mismo profesional del derecho condiciona dicho recurso (regulación de competencia), a la declaratoria de la incompetencia de este tribunal, lo cual como él bien explica, no ha ocurrido, razón por la cual no procede la regulación planteada. Así se decide.
Como último punto a tratar, estima quien suscribe, que este juzgado cuando se abstuvo de admitir y sustanciar la demanda interpuesta (de honorarios profesionales) no lo hizo al margen de la ley; (como es afirmado por usted) sino que por el contrario, lo hizo amparándose en una sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no puede este Juzgado Superior apartarse de tal criterio vinculante para él.
El Juez Temporal,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco