REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: Lidia Mercedes Castillo Araujo y Víctor Manuel Castillo Araujo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.124.535 y 4.477.382, respectivamente.
Apoderada judicial:
Abogado Mirta Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.519.
Demandado: Antonio De Abreu González y Concepción Barreiro de De Abreu, portadores de las cédulas de identidad Nos.
Apoderados judiciales:
Abogados Iris Anzola y Carlos Beltrán Barrios Avendaño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.068 y 8.215, respectivamente.
Motivo: Nulidad de venta

Sentencia: Definitiva

Expediente: N° 5343
Visto con informes de la parte demandante.

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2008 por la apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la acción intentada.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 28/3/2008, que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, dándosele entrada el 23 de abril de 2008, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes solicitaran la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, deberán presentar informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente al recibo de los autos de conformidad con el articulo 517 eiusdem.
El acto para la presentación de informes correspondió al 4 de junio de 2008 al cual solo compareció la parte demandante y consignó sus informes en tres (3) folios útiles y anexos que el tribunal ordenó agregar al expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegatos de la parte demandante
Alega la apoderado judicial de la parte actora:
1) Que en el mes de octubre de 2006 los padres de sus representados ciudadanos Víctor Araujo y María Gisela Castillo Araujo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 812.267 y 926.305, respectivamente, sostuvieron varias conversaciones con los ciudadanos Antonio De Abreu Rodríguez y Concepción Barreiro de De Abreu, en las cuales entre otras cosas les comentaron la intención de vender un inmueble de la exclusiva propiedad de sus padres.
2) Que dicho inmueble está construido sobre un área de terreno que mide 87,67 mtrs2 con un área de construcción de 79,87 mtrs², ubicado en la calle 9 entre avenidas 9 y 10 de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
3) Que la venta fue materializada según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual en fecha 1°/11/2006 bajo el N° 6 folios 47 al 51, protocolo primero tomo 3° , 4° trimestre de ese año.
4) Que hacen referencia a lo anterior, para que haya un mayor entendimiento a la demanda por nulidad de venta y a la cual plantean los hechos de la siguiente manera:
5) Que dicho inmueble forma parte de otro inmueble anexo al mismo que les pertenece a sus mandantes por habérselos vendido sus padres, y que los ciudadanos Antonio De Abreu Rodríguez y Concepción Barreiro de De Abreu, les manifestaron en esa oportunidad a sus padres el por que mejor no les vendían toda la esquina (la cual constituye el inmueble que sus padres vendieron más el inmueble de su propiedad), a lo que sus padres respondieron que tal vez a futuro lejano lo harían pero en ese momento no eran sus intenciones pues solo venderían la casa que les estaban ofreciendo ya que no querían quedarse en la calle además de ser ese el fruto de su trabajo por más de 40 años, ya que aunque le hubiesen puesto el inmueble a nombre de dos de sus hijos (Lidia Mercedes y Víctor Manuel Araujo Castillo), era él quien vivía ahí con su hija Lidia Mercedes que es quien lo cuida y ve por él, ya que por su edad y ceguera ameritaba de cuidados especiales.
6) Que los ciudadanos mencionados días tras días y una vez realizada la venta que les hizo el padre de sus poderdantes, acudían diariamente a casa de sus mandantes para insistirles a ellos y a su padre que le vendieran el resto del inmueble ya que pensaban demoler y hacer un centro comercial.
7) Que los señores Antonio De Abreu y Concepción Barreiro de De Abreu no dejaban de insistir e incluso establecieron lazos de amistad con sus mandantes y su anciano padre ganándose su confianza.
8) Que en vista que sus propósitos no fueron exitosos dejaron de visitarlos y de insistir en la venta por unos largos días, pasados nueve (9) días en que los padres de sus mandantes vendieron el inmueble ya descrito, llegó uno de sus mandantes ciudadano Víctor Manuel Araujo Castillo y de dijo a su otra hermana ciudadana Lidia Mercedes Araujo Castillo que debían ir a la Notaría del Municipio Bruzual con una abogada contratada por el para que tramitara todo lo concerniente a la venta del inmueble de los padres de sus poderdantes, indicándoles ésta que necesitaba le otorgaran un poder para ella representarlos en cualquier asunto por ser la abogado de la familia.
9) Que confiando en la palabra del hermano fueron a la Notaría y firmaron el supuesto poder sin leerlo, ya que el hermano le dijo no era necesario y en la Notaría los funcionarios tampoco leyeron el contenido del referido poder procediéndose a la firma del poder.
10) Que luego de un mes llegaron a la casa de sus mandantes en donde habitan con su padre, los ciudadanos Antonio De Abreu Rodríguez y Concepción Barreiro de De Abreu para exigirles desalojaran el inmueble pues toda la esquina les pertenecía y no los querían más allí refiriendo que solo podía quedarse el padre.
11) Que luego de tal acción todos quedaron sorprendidos y realizaron preguntas al respecto, momento en el que los ya mencionados compradores mostraron un documento de venta donde tambien sus mandantes vendían el inmueble que les pertenecía, es decir que el documento firmado en la Notaría como un supuesto poder no era tal sino un documento de venta.
12) Que una de las anomalías es que en dicho documento de venta se estipuló el precio por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) los cuales rezaba en el documento fueron recibidos en dinero efectivo y a cabal satisfacción, lo cual es falso pues sus mandantes en ningún momento vendieron tal inmueble ni recibieron tal cantidad de dinero, que además dicho monto es irrisorio tomando en consideración la estructura del inmueble.
13) Que sus mandantes fueron engañados en su buena fe pues no consintieron en la venta de su casa aunque estaban pasando por fuertes problemas económicos.
14) Que sus mandantes tienen serios problemas de salud una de cáncer de seno y el otro de una patología que desordena la personalidad y la percepción de la realidad lo cual lo condujo a cometer ese hecho tan grave, lo cual indicó probaría en su oportunidad con el respectivo informe médico psiquiátrico.
15) Que los ciudadanos Antonio De Abreu y Concepción Barreiro de De Abreu van a cualquier hora al inmueble de sus poderdantes a amenazarlos con que de no irse del inmueble los sacaran con la fuerza pública y que deben recibir el dinero por la venta ya que si no lo hacen lo consignaran ante un tribunal.
16) Que a partir de todos esos momentos han iniciado una serie de ataques, amenazas e improperios.
17) Que desde el momento en que sus poderdantes fueron a firmar el supuesto poder, los ciudadanos Antonio De Abreu y Concepción Barreiro de De Abreu si sabían que era la venta del inmueble, siendo que tal día estos no se encontraban en la Notaría ya que primero firmaron sus mandantes y luego los compradores demostrando con ello la mala fe que hubo para engañarlos y despojarlos de su propiedad.
18) Que no se les entregó el supuesto poder firmado, se enteraron de lo ocurrido cuando los compradores se apersonaron al inmueble a exigirles la desocupación del mismo.
19) Que por todo lo expuesto es que en nombre de sus representados considera que en el documento de compra venta existen vicios que afectan el consentimiento que manifestaran sus representados.
Del Derecho.
Fundamentó la acción en el artículo 1146 del Código Civil.
Petitorio.
 Que demandan a los ciudadanos Antonio De Abreu Rodríguez y Concepción Barreiro de De Abreu para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal a anular el documento de compra venta de fecha 9/11/2006.

 Que se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble objeto de la acción.
Estima la demanda en la suma de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00).
Contestación de la demanda
En su oportunidad la representación judicial de la parte demandada expresaron que a pesar de lo desacertado y enrevesado de escrito de demanda que podría ser objeto de interposición de cuestiones previas, en pro de la celeridad procesal y para no crear más confusión, aunque consideran que los hechos narrados son un relato con expresión de irrealidad sobre los hechos, pasaron a contestar de la siguiente manera:
1. Que niegan, rechazan y refutan en todas y cada una de sus expresiones la demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegado.
2. Que niegan, rechazan y refutan que sus mandantes hayan acosado a los demandados para lograr la venta del inmueble ni le hayan hecho ninguna proposición que no fuera lo establecido en el contrato de oferta de compra venta ni que hubiesen realizado ningún acto doloso en la oficina de registro ni en otra.
3. Que la venta contenida en el documento cuya nulidad se solicita es perfectamente válido por cuanto se cumplieron todas las solemnidades determinadas por la norma de los artículos 1357 del Código Civil y y Ley de Registro Público y Notariados, es decir otorgado ante el funcionario competente.
4. Que formulan como otra defensa de fondo que la acción propuesta no está fundamentada en norma sustantiva alguna y no es la acción de nulidad la manera procesal de impugnar un documento público, indicando que la forma de hacerlo es mediante el procedimiento de tacha de instrumento público o mediante una acción de resolución de contrato.
5. Que no se señala en el texto del libelo ningún supuesto de procedencia de la acción de nulidad de documento, pues la norma en que fundamentan su acción es en el artículo 1146 del Código Civil y tal norma solo expresa la acción para pedir la nulidad de un contrato por vicio del consentimiento a consecuencia de error excusable, o arrancado con violencia o sorprendido por dolo.
6. Que rechazan la estimación de la demanda por exagerada e irreal, por no compaginar ni con el precio establecido en la oferta ni con el precio definitivo de la venta.
7. Que rechazan, niegan y contradicen que sus representados hayan ocasionado algún daño o perjuicio que deban resarcir a los demandantes.
8. Que por todo lo expuesto es que solicitan se declare sin lugar la acción y estimaron su contestación en la cantidad de cien millones de bolívares (BS. 100.000.000,00).

De las pruebas en primera instancia
En el lapso legal solo consignó pruebas la parte demandada en los siguientes términos:
Primero: Promovieron el mérito favorable de los autos en especial los derivados de los siguientes documentos:
a) Documento de la compra venta celebrada entre los demandantes y los demandados.
b) Documento de la opción de compra venta convenida y pactada entre los demandantes y demandados.
Segundo: que a objeto de demostrar que el codemandante Víctor Manuel Araujo Castillo es una persona psíquicamente sana y sin patología de ninguna especie promueven y oponen al prenombrado ciudadano


Informes ante esta alzada
La parte demandante presentó sus informes en los siguientes términos:
1. En primer lugar realiza una síntesis de los hechos.
2. Luego explana como derecho y conclusiones, que rechaza y contradice en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia por considerar que la parte demandada no aportó probanza alguna, razón por la cual considera suficiente para que sea desechada la misma por este Juzgado Superior. Más aún si se toma en consideración que la parte demandada en la contestación de la demanda sustentó en presuntas pruebas y hechos que quedaron en demostrar en el lapso legal cosa que no hizo, vulnerando – a su juicio- la sentencia apelada el artículo 1142 del Código Civil Venezolano, además de que no se tomó en consideración el ordinal segundo del mencionado artículo, explanando como argumentos lo siguiente:
 Que transcribe lo establecido en las cláusulas 1°, 2° y 3° del documento autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Autónomo Bruzual insertado bajo el N° 76 (el cual consignó).
 Que de conocer la presente apelación y sin convalidar de forma alguna la temeraria e ilegítima sentencia se desprende del contrato de opción a compra en las cláusulas 1, 2 y 3 que existen vicios en el consentimiento pues cuando se materializó la venta en fecha 9/11/2006 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del estado Yaracuy basado en el contrato de obra, tal y como está establecido en las cláusulas (1°, 2° y 3°) en sus últimos apartes.
 Que en dicho contrato de obra, el cual se quedó en registrar y no lo hicieron, mal puede existir un contrato de venta cuando no hay tradición legal porque precisamente esa era la condición para que el contrato se reputara como tal, basado en el ya mencionado artículo 1141 del Código Civil que establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato.
 Que igualmente en el documento definitivo de venta se menciona que las bienhechurías que venden sus representados les pertenecen según consta en documento de compra venta debidamente registrado en definitiva debieron señalar e identificar el documento definitivo de venta, que el supuesto contrato de obra el cual estaba en proceso de registro el cual fue convenido y pactado entre las partes como condición expresa para que se materializara la venta.
 Que de igual manera solicita se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy para que se constate que en dicho contrato de obra mencionado en el contrato de opción a compra de fecha 25/09/206 no existe como tal por lo que tampoco existirá el documento de venta definitiva celebrada en fecha 9/09/2006, señalando que ambos contratos son subyacentes.
3. De las pruebas, documentales, consignó:
 Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, insertado bajo el N° 27, folios 179 al 183, tomo primero, protocolo primero, en donde se demuestra el inmueble perteneciente a sus representados.
 Copia certificada del contrato de opción a compra celebrado entre sus representados Víctor Manuel Araujo Castillo y Lidia Mercedes Araujo y los ciudadanos Antonio de Abreu Rodríguez y Concepción Barreiro de De Abreu autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del estado Yaracuy bajo el N° 76, folios 185 al 186, tomo 12.
 Copia certificada del documento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 1° de noviembre del año 2006, bajo el N° 6 folios 47 al 51, protocolo primero, tomo tercero cuarto trimestre, en donde se demuestra que el inmueble señalado en el contrato de opción a compra anteriormente señalado, no es propiedad de sus representados, mal podrían darlo en opción a compra.
 Copia del documento definitivo de venta entre sus representados y los ciudadanos Antonio de Abreu Rodríguez y Concepción Barreiro de De Abreu de fecha 9 de noviembre del año 2006 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del estado Yaracuy bajo el N ° 26 folios 52 al 53, tomo 14.

De las observaciones de la parte demandada
En su escrito de observaciones los apoderados judiciales de la parte demandada expresaron lo siguiente:
Primero: que en la parte referida a los hechos la representante legal actora, hace referencia que según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy de fecha 11 de abril de 2006 bajo el N° 27 folios 179 al 183, tomo uno, protocolo primero segundo trimestre del año 2006, sus representados los ciudadanos Víctor Manuel Castillo Araujo y Lidia Mercedes Castillo Araujo, son propietarios del inmueble ubicado en la calle 9 entre avenidas 9 y 10 de la ciudad de Chivacoa del estado Yaracuy; indicando de igual manera que sus representados celebraron un contrato de opción a compra con los ciudadanos Antonio De Abreu y Rodríguez y Concepción Barreiro de De Abreu, sobre un inmueble ubicado en la dirección antes mencionada según documento autenticado ante la ya mencionada Oficina de Registro en fecha 25/9/2006 bajo el N° 76, folios 185, tomo 12; que la representación judicial de la actora hace constare, que según documento autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de fecha 9/11/2006, bajo el N° 2, folios 52 al 53, tomo 14, los ciudadanos Víctor Manuel Castillo Araujo y Lidia Mercedes Castillo Araujo dieron en venta a los ciudadanos Antonio De Abreu Rodríguez y Concepción Barreiro de De Abreu el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 9 entre avenidas 9 y 10 de la ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, apreciándose que la representante legal de los demandantes obvió que dicho documento posteriormente fue registrado por la mencionada Oficina de Registro en fecha 26/12/2006 bajo el N° 37 folios 260 al 265, protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre del año 2006. Que a objeto de demostrar que en el documento que el inmueble objeto del presente litigio es el mismo que aparece tanto en el documento de compra venta de los demandantes de autos como el de la opción de compra y el documento definitivo de venta efectuado a sus representados, transcriben parte del ultimo documento de venta, que acredita la propiedad que tienen sus poderdantes del inmueble de marras, en dicha transcripción se observan datos determinados en el documento de propiedad de los demandantes y en el documento de propiedad de los demandados, los cuales dan por reproducidos.
Segundo: que la apoderado actora en una parte de su escrito de informes trata con sus argumentos de desvirtuar la realidad de los actos, contratos y documentos que reflejan fehacientemente la legalidad de los actos realizados entre las partes intervinientes en el juicio, los cuales están ajustados a las normas legales vigentes.
Tercero: que el documento cuya nulidad se demanda, no es mas que la manifestación de escrita de la libre espontánea voluntad de los demandantes de cumplir con el contrato de opción de compra venta convenido y pactado con anterioridad entre las partes, oferta que se materializó con la venta definitiva del inmueble señalado el cual concuerda con los linderos señalados en la oferta de compra venta, el documento de propiedad de los demandantes y el documento definitivo de compra venta.
Cuarto: que la venta contenida en el documento cuya nulidad se solicita, es perfectamente válida, por cuanto se cumplieron todas las solemnidades determinadas por las normas de los artículos 1357 del Código Civil y las aplicables de la Ley de Registro Público y Notariados.
Quinto: que la acción propuesta por los demandantes no esta fundamentada en norma sustantiva alguna y no es la acción de nulidad la manera procesal de impugnar un documento público, que como se sabe es a través de un procedimiento de tacha de instrumento público o mediante la acción de resolución de contrato; no señalando en el libelo de demanda ningún supuesto de procedencia de la acción de nulidad del documento, fundamentando su acción el artículo 1146 del Código Civil, y pues tal norma solo expresa la acción para pedir la nulidad de un contrato por vicio de consentimiento a consecuencia de error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, y pues no se indica cual de esos tres supuestos normativos encuadran para ser procedente su acción.
Sexto: que la representante legal de los demandantes con su escrito de informes, pretende sin fundamento, de hecho y derecho alguno se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy en fecha 17/03/2008.


Consideraciones para decidir
Este sentenciador superior una vez analizada la apelación y los informes presentados por el apelante, así como la sentencia producida por el a-quo se llego a la siguiente conclusión; que el apelante pidió la anulación de una opción de compra-venta y no la anulación de la venta y pasa este juzgador a hacer dos referencia que llevaron a decidir, primero: manifestó la apelante que la opción de compra-venta debidamente anotada bajo el numero 76, folios 185 al 186, tomo 12 de los libros de autenticaciones de fecha 25 de septiembre de 2006 de los libros llevados por el registro inmobiliario en funciones notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, está viciado de nulidad por vicios en el consentimiento fundamentando en el artículo 1142 del código civil en su ordinal 2, este juzgado se hace un comentario doctrinal de lo que alego el actor apelante; La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana’ del Dr. José Melich Orsini y ‘Curso de Obligaciones’ de Eloy Maduro Luyando.

ERROR: En decir de Pothier, ‘... tomar por verdadero lo que es falso’. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.”
A la luz de lo antes transcrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 1146 del Código Civil, se puede apreciar que en el presente caso la parte actora no logró acreditar el hecho que adujo de haber sido constreñido por la parte accionada a firmar la opción de compra-venta ni mucho menos la venta del inmueble cuya venta quedo registrada bajo el numero 26 folios 52 al 53 tomo 14 de los libros de autenticaciones de fecha 9 de septiembre de 2006, bajo presión psicológica, debido a que no produjo medios probatorios convincentes, y el juez A Quo aplicó correctamente las normas del código civil , al tomar en consideración el hecho de que la parte demandante no probo nada para desvirtuar los alegatos legales de los demandados, en consecuencia, es forzoso concluir que en el presente caso la actora no logró acreditar el vicio en el consentimiento alegado al momento de firmar las dos negosaciones antes aludidas, en consecuencia, debe esta alzada confirmar la sentencia recurrida.- Así se decide.-
Pero como está claro que los dos documentos son firmados por las mismas partes es muy difícil para este sentenciador que se haya podido engañar la buena fe dos veces, aunado a que si bien es cierto que el documento de la venta está claramente protocolizado bajo el numero 26 folios 52 al 53 tomo 14 de fecha 9 de septiembre de 2006 y además en el auto del registro de esta venta señalo el registrador que…. Fueron presentados los siguientes recaudos: vista y devolución documento registrado por esta oficina de registro inmobiliario en fecha 11-04-2006 anotado bajo el Nº 27 folios 179 al 183 protocolo primero, segundo trimestre, tomo primero del año 2006….., habiendo hecho la revisión de este documento es la venta que le hizo los padres (VICTOR MANUEL ARAUJO MARTINEZ, C I 812.267, con autorización de la señora madre MARIA GISELA CASTILLO DE ARAUJO, C I 926.305) a los demandantes y ( VICTOR MANUEL ARAUJO CASTILLO, C I 4.447.382 Y LIDIA MERCEDES ARAUJO CASTILLO, C I 4.124.537, le vende a los demandados ( ANTONIO DE ABREU RODRIGUEZ, C I 6.214.670 Y CONCEPCION BARREIRO DE ABREU, E- 549.758, la cual todo los datos de las medidas y linderos corresponden con la venta que le hicieron los demandantes(antes mencionados) a los demandados( antes mencionados) y la opción de compra venta fue otorgada por la venta que le hiciera los padres a los demandantes y como dice el texto de la opción que….”igualmente de mi propiedad el cual adquirí en documento debidamente registrado por ante la oficina de registro inmobiliario con funciones notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy inserta bajo el Nº 27 folios 179 al 183, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre, de fecha 11 de abril del año 2003….” Con respecto a este número considero como juzgado superior que es un error material ya que todo los datos coincide con el documento antes mencionado corresponde es al año 2006, en cuanto al contrato de obra y que el registrador señalo que dicho contrato de obra fue registrado con anterioridad bajo el numero 2, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre de 2006, se hizo en el documento de la venta del ciudadano VICTOR ARAUJO, C I 812.267,con autorización de la madre, a los demandado de auto, por lo que no queda la mayor duda de que la apelación interpuesta por el demandante debe de declararse sin lugar como se hará en la dispositiva de esta sentencia , y así se decide.
Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2008 por la apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la acción intentada.
Se condena en costas al recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 23 días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,
Abg. Eduardo J Chirinos CH
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:32 minutos del mediodía.


El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco