REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Visto sin informes.

Parte actora:


José Segura Díaz, titular de la cédula de identidad inscrito en el Inpreabogado N° 95.580, endosatario en procuración del ciudadano Raúl Alfredo Mújica, titular de la cédula de identidad N° 3.913.457.

Demandado:



Tercera opositora:

Apoderado judicial (tercer opositor):
José Manuel Castillo Camacho, titular de la cédula de identidad N° 816.758.


Aura Margarita Castillo Herrera, titular de la cédula de identidad N° 7.507.941.
Segundo Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.758.


Motivo:

Oposición a media de embargo ejecutivo en juicio de cobro de bolívares por intimación.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente N°: 5.400



Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2008 por el apoderado judicial de la tercera opositora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 22 de febrero de 2008, que declaró sin lugar la oposición interpuesta por la misma tercera opositora contra el embargo ejecutivo decretado sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano José Manuel Castillo Camacho, ratificando la ejecución forzosa de la medida de embargo ejecutiva, y condenó en costas a la parte opositora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 10 de junio de 2008, donde se ordenó remitir el cuaderno de medidas a este juzgado superior.
Se le dio entrada a las presentes actuaciones el 2 de julio de 2008, oportunidad en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, acto que correspondió el 17 de julio de 2008 al cual ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 17/9/2008, este juzgado a cargo de la juez titular Abg. Thaís Font Acuña difirió por un lapso de 30 días continuos la sentencia que debía publicarse en esa oportunidad en vista de que existían varias causas en el mismo estado anteriores a esa.
Posteriormente, el 17/10/2008, cursa avocamiento del Juez Temporal Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel, por cuanto fue juramentado como juez temporal de este tribunal superior, se acordó la suspensión de 3 días de despacho previsto en el artículo 90 del CPC, haciéndose la advertencia de que al vencimiento de dicho lapso se procederá a dictar sentencia.
Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Ejecución de la medida de embargo
En fecha 5 de noviembre de 2007 el Tribunal Ejecutor de Medida de los municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Manuel Monge de esta circunscripción Judicial materializó la referida medida según se aprecia al folio 68 al 73 donde consta acta original de la misma y se aprecia que en virtud del incumplimiento de los pagos que fueron anteriormente convenidos, se practicó medida ejecutiva de embargo.

Escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo
En fecha 16/11/2007 compareció la ciudadana Aura Castillo, en su carácter de tercera opositora, expuso (f.89):
1. Que en vista de la medida de embargo decretada y que se quiere ejecutar sobre inmueble de su propiedad (y otros), alega que el artículo 546 del CPC contiene disposición expresa cuando indica que una vez opuesto el tercero a la medida de embargo debe efectuarse dicha oposición, basándose en un instrumento jurídico válido.
2. Que la oposición fue hecha por su persona el 5/11/07 y que consta a los folios 68 al 73 con sus anexos 74 al 86.
3. Que el mismo artículo 546 del CPC indica que si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a las pretensiones del tercero, con prueba fehaciente el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria.
4. Que en el caso de marras, leyendo minuciosamente el acta elaborada por el juzgado ejecutor de la medida, específicamente en el pronunciamiento del juez de ese juzgado, donde el mismo manifiesta que se abstiene de practicar la medida de embargo ejecutivo.
5. Que por lo anterior y en base al artículo señalado, no operaba la apertura de la articulación probatoria, ya que de la manera en que se procedió y que consta en autos en fecha 13/11/2007 se estaría substituyendo el procedimiento y no sería de conformidad con ninguna disposición legal.
6. Que previo análisis de lo indicado solicitó que revocara por contrario imperio el auto de 13/11/2007.

Rechazo de la actora a la oposición de la medida de embargo
En fecha 18 de abril de 2008, la parte actora, representada en la persona del abogado José Segura Díaz, en rechazo a la oposición a la medida ejecutiva opuesta por la tercera opositora adujo:
• Que se desprende del acta de embargo contenida en el expediente de la causa, en fecha 5/11/2007 la tercero opositora se opuso a la medida de embargo, y el 22/2/2008 el tribunal sentenció declarando sin lugar la oposición.
• Que en fecha 27 de febrero la opositora otorgó un instrumento que denominó poder apud acta, por lo que considera, primero, que el artículo 4 de la Ley de Abogado establece que quien ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado deberá nombrar abogado para que lo represente o asista, y que se desprende del referido documento (poder apud acta) que la otorgante otorga en nombre de su menor hija, de quien se conoce su vinculación con el proceso por no estar acreditado en autos, razón por la cual no puede otorgarlo.
• Que así las cosas, el referido documento

De la decisión apelada
En fecha 22 de febrero de 2008 (f. 91 al 96), el a quo declaró sin lugar la oposición realizada por la ciudadana Aura Margarita Castillo Herrera, confirmando la ejecución forzosa de la medida de embargo ejecutiva decretada por ese tribunal en fecha 13/2/2007 (f. 1 del presente cuaderno de medidas).
Dicha sentencia expresó, entre otras cosas:
• Que existen dos oportunidades para oponerse al embargo, y los cuales son: al momento de ser practicado y después de ser practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate; y que para que proceda dicha oposición deben concurrir los siguientes extremos: 1° Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa, 2° que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder, y 3° que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
• Que en cuanto a los documentos traídos por la tercera opositora como por la parte actora dicha juzgadora expresó:
1. Que los documentos traídos a los autos por la tercera opositora en el momento del embargo ejecutivo, entre ellos copia de documento autenticado por ante el juzgado del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le otorgó préstamo a la ciudadana María Herrera para la construcción de una vivienda en un lote de terreno ubicado en el Municipio San Pablo del estado Yaracuy; copia del documento de cancelación de préstamo registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy.
2. Consta igualmente (traído por la tercero), acta de defunción de la ciudadana María Herrera y declaración sucesoral de la misma.
3. Que la parte actora consignó con la demanda original de titulo supletorio sobre unas bienechurías propiedad del demandado y que se encuentran ubicadas en la calle Iboa, casa N° 20 del Municipio Arístides Bastidas de este Estado, alinderado norte: bienechurías del señor Luis Vegas, Sur: bienechurías del señor Pedro Azo, Este: calle principal y Oeste: terreno Baldío.
• Que al hacer referencia al caso en estudio, considera que tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en los casos en los que el tercero pretenda oponerse a que la sentencia sea ejecutada pretendiendo acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de un derecho que verse sobre bienes sometidos a la voluntad de la ley al régimen registral, es necesario consigne como fundamento de la oposición un instrumento registrado, por cuanto ese documento tiene que oponerse al ejecutante ya que éste en virtud de lo establecido por el artículo 1924 del Código Civil mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del bien embargado.
• Que de manera con lo anteriormente expuesto, si el bien cuya propiedad se pretende probar es un bien inmueble, ciertamente que la prueba de esa propiedad es el correspondiente documento registrado, es decir, debidamente protocolizado ante la correspondiente Oficina de Registro Público de la Propiedad inmobiliaria del lugar en donde se encuentre ubicado el inmueble.
• Que se evidencia entonces que la tercera opositora trajo a los autos un documento autenticado donde se le otorgó un préstamo a su madre ciudadana María Herrera, presumiblemente sobre el mismo terreno de propiedad del demandado y otro documento de cancelación del préstamo.
• Que en contraposición a ello, el actor consignó titulo supletorio sobre bienhechurías propiedad del demando y del cual la tercera opositora declara tener derechos sucesorales sobre el mismo por haber sido propiedad de su madre.
• Que de esto quedó establecido que existen dos documentos registrados presumiblemente sobre un mismo inmueble, ante lo cual priva el mas antiguo que haya tenido acceso al registro, evidenciándose que el documento presentado por la tercera opositora fue protocolizado con posterioridad al de la parte actora, el cual produjo plena convicción a la juzgadora de que tal medio documental presentado y reproducido es suficiente para demostrar que el bien inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo pertenece en propiedad al ciudadano José Manuel Castillo Camacho y no a la tercera opositora.
• Que de igual manera quedó establecido al momento de verificarse la documentación consignada tanto por la tercera como por el actor, que no coincidían entre ambos los linderos, dirección y metraje del terreno, mas si coincide la dirección y la identificación de del inmueble del titulo supletorio consignado por el demandante con los establecidos en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor en el inmueble objeto de la presente medida a la hora de practicar el embrago ejecutivo.

Consideraciones para decidir
En los casos de oposición a medidas de embargo, como lo establece la ley y ha sido reiterado por la jurisprudencia, se exige la comprobación de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico valido. Según apunta el autor A. RENGEL ROMBERG, reconocido estudioso del derecho, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:
“…es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene derecho exigible sobre la cosa embargada…”

Ahora bien, en virtud de que el bien sobre el cual pesa la medida de embargo impugnada es un bien inmueble, a saber ubicado en la calle 9, antigua Calle Iboa, con avenida 3, es necesario acotar que la prueba por excelencia del derecho de propiedad de un inmueble es el documento público, entendiendo por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, o lo que es lo mismo, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus artículos 1.920, 1.921 y 1.922, entre otros, así como la Ley de Registro y del notariado, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no pudiéndose demostrar por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos, tal como prescribe claramente el artículo 1.924 del Código Civil.
De igual forma, mucho se ha discutido doctrinariamente lo que significa la palabra “fehaciente”, la cual podría decirse que se refiere al merito de la prueba documental que esta tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del Juez según las pautas legales, también, la doctrina ha mencionado que “fehaciente” es algo verdadero, fidedigno, auténtico, merecedor de crédito, así mismo, menciona la doctrina que la prueba fehaciente, es aquella prueba que por si misma y sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio produce convicción sobre las deposiciones contenidas allí. En base a lo anterior, concluye este juzgador que en este tipo de casos (donde se discute la propiedad sobre un bien inmueble) la prueba fehaciente deberá corresponderse a un documento público y no un documento privado, porque no es oponible a las partes tanto ejecutante como al ejecutado, cuestión que ya se ha mencionado en distintas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en fecha 03 de octubre de 2003 en Sala Civil donde se dejo sentado lo siguiente:
“…Al analizar el contenido de esta disposición legal la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que el requisito de la prueba fehaciente de la propiedad se refiere a la necesidad de fundamentar la oposición en un documento oponible a terceros, otorgado ante funcionario con facultades de dar fe pública …”
Una vez asentado lo anterior y habiendo certeza de que lo conducente, es que el tercero opositor acredite suficientemente la propiedad que alega tener sobre el referido bien inmueble; el mismo, funda el derecho de propiedad que en documento público registrado ante el Juzgado del Municipio Bruzual en fecha 13/3/1992 y cuya copia de cancelación se encuentra en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad de este estado Yaracuy, en fecha 2 de junio del 2006, bajo el N° 73, folios 217 al 219, PP, 2° Trimestre del año 2006, además de consta de igual forma en autos, formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de 22 de febrero de 2007, donde figura como bien que forma el activo hereditario un inmueble destinado para habitación, situada en San Pablo, -antiguo- Distrito del estado Yaracuy y el cual tiene como linderos, Norte: casa de Angel Avila, Sur: Casa de Arturo Palencia, Este: Calle Iboa y Oeste: Terrenos de Gilberto Hernández, donde se refiere que fue adquirido por la causante (María Herrera) mediante documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Bruzual de esta Circunscripción el 23 de julio de 1979 y por ante el Juzgado del Distrito Bruzual de esta Circunscripción de 13/3/1992.
De esta forma prueba fehacientemente, la tercero opositora el derecho que posee sobre el referido bien inmueble sobre el cual pesa la medida, en virtud del cual, la oposición interpuesta por ella (en representación de los demás sucesores) debe prosperar. Así se decide.
Por otro lado y no menos importante, consta de autos (folios 135 al 140), copia de sentencia emitida por el tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil de esta Circunscripción, donde se declara la nulidad absoluta de título Supletorio protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del estado Yaracuy de fecha 18/5/2006 anotado bajo el N° 62, folios 176 al 179, PP, Segundo Trimestre de 2006, en virtud de lo cual, el documento en el cual se fundaba la medida decretada por el tribunal ad hoc fue declarado inexistente, por lo cual, no es el demandado quien cuenta con la titularidad de la bienechuría objeto de la presente oposición.
De todo lo anterior se desprende que, efectivamente, la parte demandada del juicio principal, no es propietaria de las bienechurías objeto de la presente oposición, por lo que no procede la medida impugnada contra dichas bienechurías. Todo lo cual, hace forzoso concluir que debe prosperar la apelación interpuesta por la ciudadana Aura Castillo Herrera. Así se decide.

Decisión
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Segundo Ramírez en su condición de apoderado judicial de la parte tercera opositora (representada por Aura Margarita Castillo), contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En consecuencia, se deja sin efecto la ejecución forzosa de la medida de embargo ejecutiva que pesaba sobre la bienechuría ubicada en la calle 9, antigua calle Iboa, con Avenida Tres en la Ciudad de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, decretada con ocasión al juicio 4718 nomenclatura del tribunal a quo y la cual es propiedad de la sucesión de María Herrera.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintitrés días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



El Juez Temp.,
Abg. Eduardo José Chirinos Ch.


El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 Am.

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco