REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandante: José Joaquín González Castillo, titular de la cédula de identidad N° 17.705.517.
Demandado: Yosmel Davila Gil, portador de la cédula de identidad N° 12.433.906.
Funcionaria inhibida: Abg. María de Lourdes Camacaro, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Motivo: Incidencia de inhibición surgida en el juicio de cobro de bolívares por intimación.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: Nº 5.464
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este juzgado superior el 15 de octubre de 2008 y se le dio entrada el 20 del mismo mes y año, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge con motivo de la inhibición planteada el 6 de octubre de 2008 por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de bolívares por intimación fundada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos de la juez inhibida
La inhibida expuso:
“… Me Abstengo de conocer la presente causa, signada con el Nro. 6880 relativa a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por: JOSE JOAQUIN GONZALEZ CASTILLO, contra el ciudadano: YOSMEL DAVILA GIL, asistida la parte actora, por los abogados en ejercicio: Felisola Mújica Flores y Juan Antonio Gutiérrez C. Inpreabogado Nros. 102.545 y 92.203; y como quiera que ya emití mi opinión en virtud que en fecha: 25/04 del año en curso, según decisión dictada por este tribunal, mediante la cual se declara inadmisible la presente causa, en base a lo establecido en los artículos 492 y 493 del Código de Procedimiento Civil, que se estableció… omissis… circunstancias estas que me llevan a no conocer la referida causa por haber emitido opinión en la misma, hecho este que me lleva a INHIBIRME de conocer la misma, fundamentándome en la causal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir : Por haber manifestado opinión, sobre lo principal del pleito… ” (Sic.)
Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folio 5 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que dicto sentencia en fecha 25/04/08 sobre el fondo del asunto en la causa principal.
La Juez adujo como causal de inhibición la N° 15, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (causal 15, art. 82 CPC) así como examinado el medio de prueba presentado es decir, (copia certificada de sentencia dictada por ese juzgado sobre el fondo de la causa) y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de este juzgador que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogado MARIA DE LOURDES CAMACARO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 23 días del mes de octubre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese y déjese copia certificada.
El Juez,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha y siendo las 1:30 minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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