REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de ambas partes.
Demandante:
Antonio José Berardinelli Lezama, titular de la cédula de identidad N° 5.464.587.

Apoderados judiciales:
Abogados Pedro José Cañas, Karen Rivada, Mary Leny Domínguez Domínguez y Luis Eduardo Domínguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.234, 109.497, 127.019 y 20.918.


Demandados:







Radio Hispana, C.A., firma mercantil, con domicilio en esta ciudad de San Felipe, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción el 4/1/1996, bajo el N° 16, tomo 28-A, Presidente de la Junta Directiva Manuel Vicente Navas.

Personalmente y como accionistas de la citada sociedad mercantil a los ciudadanos: Manuel Vicente Navas Pietri, Víctor José Moreno y José Alberto Sulbarán Peña, titulares de la cedula de identidad 3.261.070, 7.917.005 y 7.425.368 respectivamente, el último de los mencionados con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Lara.

A la empresa Serviinmueble C.A. sociedad de comercio con domicilio en Barquisimeto estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 24/10/2005, bajo el N° 38, tomo 67-A; en la persona de su representante legal Enrique Jiménez Escalona, titular de la cédula de identidad 7.916.004.

Motivo:
Nulidad de asamblea.

Sentencia:
Interlocutoria (perención)

Expediente: 5422


Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto el 25 de junio de 2008 por el abogado Pedro Cañas, apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró procedente la perención solicitada por la parte demandada y dejó sin efecto la medida preventiva innominada decretada en fecha 26/09/2007 una vez quedara firme la decisión.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 7/7/2008, que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, dándosele entrada el 22 de julio de 2008, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho para la presentación de informes.
El acto de informes correspondió el día 14 de agosto de 2008 al cual comparecieron ambas partes y consignaron sus escritos los cuales el tribunal ordenó agregar al expediente.
En fecha 27 de octubre de 2008, cursa avocamiento del Juez Temporal Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel, por cuanto fue juramentado como juez temporal de este tribunal superior, se acordó la suspensión de 3 días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose la advertencia de que al vencimiento de dicho lapso se procederá a dictar sentencia.
En fecha 29/10/2008, la juez titular de este Despacho, Abg. Thaís Elena Font Acuña se reincorporó a sus labores.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:



De la solicitud de perención
El abogado Manuel Vicente Navas Pietro actuando en su propio nombre y como representante legal de la codemandada Radio Hispana C.A alegó la perención en los siguientes términos:
1. Que el alguacil le presentó boleta de citación y se negó rotundamente a aceptar dicha citación, exigiéndole al funcionario que se trasladara a la sede de la empresa para practicar su citación.
2. Que enterado como quedó de la existencia de la demanda, se encontró que la misma fue admitida y se ordenaron librar las boletas de citación, al tiempo que se libró una comisión a un Tribunal del municipio Iribarren, estado Lara, para la practica de la citación de los codemandados.
3. Que en fecha 11/1/2008 el ciudadano alguacil consignó las boletas y compulsas que les fueron entregadas para practicar las citaciones de los codemandados: Radio Hispana C.A., Victor Moreno Escalona y su persona, y dejó constancia de que la parte actora no le proveyó los recursos necesarios para su traslado (folios 51 (vto), 63 (vto) y 75 (vto)).
4. Que desde la fecha de la admisión de la demanda (13/8/2007) hasta la fecha de la consignación de las compulsas por el alguacil (1/1/200) transcurrieron 150 días, siendo que de la comisión librada mediante oficio N° 563/2007 de 13/8/2008 aún no se tenían resultas.
5. Que el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso y el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
6. Que los presupuestos de procedencia están consagrados en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la denominación de perención breve, cuyo presupuesto exige el transcurso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que se practique la citación del demandado.
7. Que de lo establecido en el artículo 269 ejusdem, la perención se verifica de derecho, es irrenunciable y puede ser declarada de oficio.
8. Citó criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 369 del 15/11/00 y fallos Nros. 208, 211 de 21/06/00 de la misma Sala y ponente.
9. Que la nueva Constitución de 1999, que consagra el principio de gratuidad en la administración de justicia, no enerva ni desecha la procedencia de la institución de la perención.
10. Que ha expresado la jurisprudencia que la obligaciones establecidas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia ante la gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación la contenida en el artículo 12 de dicha ley.
11. Que es evidente que en el presente caso están dados los supuestos para la procedencia de la perención breve consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del CPC y de acuerdo al criterio vinculante emitido por la Sala de Casación Civil.

De la decisión apelada
Ante el pedimento de declaratoria de perención, la juez de primera instancia lo declaró procedente con los siguientes argumentos:
Que en el caso de autos, se evidencia de las actas procesales que la demanda fue admitida el 13/8/2007 ordenándose la citación de los demandados. Que desde el 10/08/2007 fecha en la que el apoderado actor solicitó la admisión de la demanda hasta el 11/01/2008 oportunidad en la que el alguacil del juzgado consignó la compulsa librada a los demandados, motivado a que la parte actora no proveyó los medios necesarios para la realización de la practica de la compulsa mencionada, que no consta en autos que la parte demandante haya cumplido la obligación a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial ni consta que el alguacil haya dejando constancia de que la parte actora le proporcionó lo exigido por la ley a los fines de realizar la citación, por lo que al no dar estricto cumplimiento a la norma del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y habiendo transcurrido más de treinta días sin cumplir con tal obligación era procedente la declaratoria de la perención breve establecida en el artículo 267 en su ordinal 1° del CPC.

De los informes ante esta instancia
De la parte demandada.
Arguyó el codemandado:
• Que es deber del abogado cumplir con las obligaciones procesales. Que la primera obligación que surge cuando se propone una acción es la de trabar la litis, sin lo cual no se puede hablar de proceso, que la única forma válida de alcanzar tal etapa procesal es mediante la citación.
• Que existen otras leyes que establecen ciertos requisitos u obligaciones que se deben cumplir en forma previa y cuyo incumplimiento acarrea consecuencias que afecten los intereses de los clientes.
• Que en el caso de autos es evidente: a) que la demanda fue admitida en fecha 13/08/2007, fecha posterior a la fecha de publicación de la sentencia citada N° RC-00537, b) que tres de los codemandados están domiciliados en la misma jurisdicción del tribunal de la causa y, c) que la parte demandante no cumplió con la obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial tal como lo expresó el alguacil del tribunal, por lo que se configuró la perención de la instancia.

De la parte demandante.
El apoderado actor indicó:
• Que con fecha 11 de enero de 2008 el alguacil del Juzgad9o Tercero de Primera Instancia Civil consignó las boletas de citación de los codemandados manifestando que las consignaba por no haber proporcionado los medios para el traslado de la misma.
• Que en el mencionado tribunal se han dado instrucciones de que al alguacil no se le debe dejar dinero para realizar actuaciones, que en el caso de las citaciones se le debe proveer de un vehículo tal como lo indica el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
• Que en el presente caso, cuando se le indicó al alguacil que se tenía un taxi para practicar la citación de los codemandados, el mismo acuso que tenía actuaciones que realizar, y procedió a consignar las boletas a escasos cuatro días de haber reiniciado las actividades tribunalicias después del receso navideño. En consecuencia, rechaza lo expuesto por el Alguacil por no ser cierto.
• Que en fecha 24 de enero del presente año solicitó que en vista de la consignación de las compulsas de los codemandados se expidieran nuevas compulsas, a lo que el tribunal el 28/01/08 ordenó emitir nuevas boletas lo cual dejó sin efecto las anteriores.
• Que con tal actuación se eliminan las compulsas primeramente libradas y comienza un nuevo acto citatorio, el cual conforme a las actuaciones que constan en el expediente se agotó con la citación mediante carteles.
• Que el abogado Manuel Vicente Navas, luego de haber sido citado, negándose a recibir y firmar la boleta, es cuando solicitó la perención breve de la instancia.

Consideraciones para decidir
Debemos señalar que la institución de la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo (previsto en la Ley) sin que se hubiera verificado acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar su curso. Son tres pues las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Esta institución encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte por el abandono de la instancia. Finalmente, dada su naturaleza sancionatoria, es importante decir que las normas que la consagran son de interpretación restrictiva.
Bajo esta premisa al examinar el supuesto alegado por el recurrente (artículo 267, ordinal 1° del CPC) vemos que la norma indica que se extingue la instancia:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Entonces el supuesto normativo se refiere a que la parte actora no cumpla las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación en dicho lapso y no a que se practique la citación en ese período.
Aclarado ese asunto veamos si efectivamente la parte actora cumplió o no con tales obligaciones.
En primer lugar hay que decir que bajo el principio de la gratuidad que rige el procedimiento judicial desde 1999, las obligaciones de pago aranceles judiciales fueron derogadas. Sin embargo, ha dicho la casación venezolana que las obligaciones del actor para impulsar la citación no son sólo de orden económico. Señaló la Sala de Casación Civil:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. Estas últimas son las indicadas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro..”.(Cursiva y negrita del tribunal) (Sentencia de 6/7/04, caso: José Ramón Barco contra la sociedad mercantil Seguros Liberty Mutual).

Ha dicho igualmente la jurisprudencia que la perención de los treinta días a que se contraen los ordinales 1° y 2° del 267 del CPC comienza a correr desde el momento en que la demanda o reforma de ésta es admitida y se interrumpe para siempre con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
En sentencia de 23/1/08 la Sala de Casación Civil estableció:
“…El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’ (Exp.: Nº AA20-C-2007-000357).

Articulando ambos criterios de la Sala de Casación Civil, y partiendo de que –como hemos dicho– la interpretación de las normas sancionatorias es restrictiva, este tribunal considera que la perención breve de los treinta días no se ha producido en la presente causa, pues consta en autos que el actor cumplió la obligación de suministrar la dirección o lugar en el cual debía el alguacil del tribunal citar a la persona demandada inclusive antes de ser admitida la demanda pues consta de auto de fecha 2 de agosto de 2007 (folio 37) que el a quo para admitir la demanda instó a la parte actora a que consignara la dirección donde debía citarse a los codemandados de este juicio. En consecuencia, al cumplir con una de las obligaciones impuestas por la ley,
–conforme a la jurisprudencia citada- no se produjo la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.


Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2008 por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 minutos de la tarde.


El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco