República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 198º y 149º
Por cuanto en fecha 30 de Julio de 2008, según oficio Nº CJ-08-02032, de fecha 13 de Agosto del año en curso, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como JUEZ TEMPORAL de este Juzgado, cargo del cual tome posesión a partir del día 29 de Septiembre de 2008, me avoco al conocimiento del presente juicio por DIVORCIO, y en consecuencia este tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
En el libelo de demanda de fecha 15 de julio de 2.004, la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN TORRES de ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios de hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.988.766, con domicilio en la calle Principal, vía Totumillo, entre callejón 01 y 02, Urbanización Aminta Abreu, con Barrio La Vaquera, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Lucy Belén Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.275, de este domicilio y hábil, ocurrió por ante este tribunal para demandar por DIVORCIO al ciudadano DOMINGO ANTONIO ACEVEDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.988.769, del mismo domicilio y hábil (f. 1 y vto.).
Admitida la demanda el día 30 de julio de 2.004, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, y se ordenó el emplazamiento de las partes para que compareciesen por ante este Tribunal, a las 10:00 a.m., el primer día de despacho siguiente, pasado que fuesen 45 días continuos después de la citación del demandado, ciudadano Domingo Antonio Acevedo Hernández, para que tuviese lugar el 1º Acto Conciliatorio, y no habiendo reconciliación quedarían emplazados para un 2º Acto Conciliatorio a las 10:00 a.m. pasados que sean 45 días continuos del Acto anterior, y no habiendo igualmente reconciliación y la parte actora insistiere, quedaría emplazados para el Acto de Contestación de la Demanda (f.4 y vto.).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que desde el día 11 de abril de 2005, fecha de recibido de las resultas de las actuaciones realizadas por el Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, no consta que la parte actora haya realizado actuación alguna, por tanto, no hay prueba que en dicho periodo haya operado interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la parte actora, ciudadana María Concepción Torres de Acevedo. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Greisly James Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Greisly James Rivero,
LHMG/gjr
Exp. Nº 12.973-04
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