REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 13 de octubre de 2008.
Años: 198° Y 149°.-
Recibido por distribución el anterior libelo de demanda por cobro de bolívares, intentado por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 31.267, actuando como apoderado Judicial de la Empresa “B.A.L INTERNATIONAL TECHNOLOGY S.R.L”, junto con los recaudos acompañados constante todo de siete (07) folios útiles; fórmese el expediente, inventaríese, dásele entrada y el curso de ley correspondiente. Admítase cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva y tramítese por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, cítese a la demandada “COLORIFICIO PORDECAR, C.A; en la persona de su Director Principal ciudadano RAUL PEREZ MIERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.357.314, domiciliado en la Zona Industrial Norte, sector Las Canarias, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, con copia certificada fotostática del libelo de la demanda, con inserción del presente auto y junto con su orden de comparecencia al pié, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de que tenga lugar la contestación de la demanda. Líbrese los correspondientes recaudos y enviasen al Juzgado de Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que se practique la citación de la parte demandada, en la forma prevista el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles solicitada el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 36 del Código Civil nos indica que “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.
Por su parte, el artículo 1.099 del Código de Comercio señala que “…Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo…”.
Se desprende del libelo de demanda que la parte actora, esto es la sociedad de comercio B.A.L. Internacional Technology, S.R.L., se encuentra registrada en el Sassuolo (MO), Vía Istria, Nº 04, de la República de Italia, con un capital social de 10.500,oo euros, código de identificación fiscal y número de inscripción en el Registro Mercantil de Módena 02904630361, no indicando domicilio ni registro en Venezuela.
Este Tribunal a los fines de acordar la medida solicitada, y con base a lo antes señalado exige a la parte actora la constitución de fianza por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 395.211,65).
El Juez,

Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La secretaria Acc,

Abg. Greisly James Rivero.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libro compulsa y oficio N° 583.
La secretaria Acc,

Exp. 14.073