JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, trece (13) de octubre de dos mil ocho (2.008).
198 y 149
Recibido por distribución la anterior demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el abogado en ejercicio de su profesión PAOLO A. GALLO C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.508.256, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nº 84.427, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, y aquí de tránsito, actuando en su propio nombre y representación, constante de 04 folios útiles; fórmese expediente, inventaríese, dásele entrada. En cuanto a la admisión de la demanda por Resolución de contrato, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil nos señala que "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…".
Nos indica el artículo 340 del mismo texto legal que "El libelo de la demanda deberá expresar:…6°.) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo".
Se desprende de la disposición normativa antes transcrita, que no es suficiente que el demandante identifique y describa el título o documento en el cual fundamenta su pretensión, sino que, tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, cual es, el de acompañar junto con el escrito de demanda los instrumentos en que se funde la misma.
El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…". No obstante, el deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, los cuales vendrían a ser: "…que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos".
En el escrito de demanda presentado por el abogado Paolo A. Gallo C., describe la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, sus partes, tiempo de duración, así como demás obligaciones contraídas.
Ahora bien, revisados los recaudos anexos, se constata que no acompañó con el libelo de demanda el contrato de arrendamiento, ni indica como excepción para su negativa a presentarlo, la oficina o el lugar donde se encuentra, o si la misma es de fecha posterior, incumpliendo por tanto, con el deber impuesto por el artículo 340.6° del Código de Procedimiento Civil, de producir el mismo junto con el libelo de demanda.
Considera quien Juzga, que resultaría inoficioso y contrario a la economía procesal, admitir una demanda, sin haberse acompañado el documento fundamental en el que se sustente la acción, aunado al hecho de que dicho instrumento no se le admitirá después, dado que no se indicaron las excepciones que permitan admitirlo con posterioridad, tal como lo contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil,, por tanto, se niega la admisión de la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento, y así se declara.
El Juez,

Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La secretaria,

Abg. Greisly James Rivero,