REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, quince (15) de octubre de dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada por la abogada en ejercicio de su profesión LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.138, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Raúl Alfredo Mújica Tovar, el Tribunal para decidir sobre su procedencia o no, lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Señaló la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de noviembre de 1.987, "…que las medidas cautelares preventivas tienden a asegurar anticipadamente los resultados prácticos del derecho deducido en el proceso, y entrañan verdaderas limitaciones al libre ejercicio del derecho de propiedad o de posesión. Por ello, las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular, y como tales son de interpretación restrictiva; por lo cual, su aplicación no puede alcanzar por analogía caso alguno no previsto expresamente por la disposición que las sanciona. Por la misma razón de ser de estricta interpretación, no es admisible decretar una medida preventiva por una causal distinta a la específicamente prevista a ese fin por el legislador".
SEGUNDO: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil indica que "Las medidas preventivas establecidas en este Título –y que corresponde a las medidas preventivas, dentro de las cuales tenemos: el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como el secuestro de bienes determinados, que se encuentran señaladas en el artículo 588 ejusdem– las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama"
La Corte en Pleno de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló que, "…De acuerdo con las normas precedentemente transcritas, –artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil– es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, esta Corte, ha precisado en decisiones anteriores que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente" (Sentencia de la Corte en Pleno del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de C.A. Café Fama de América, en el expediente N° 0783). (Negrita de este Tribunal).
Asimismo se ha indicado en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que "Las medidas preventivas prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales…
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1. Que exista presunción de buen derecho.
2. Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva. Cuando estos hechos no se alegan y prueban, quien pide la medida podrá de acuerdo con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituir las garantías que allí se exigen." (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (Negrita de este Tribunal).
TERCERO: Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".
Esta duración del proceso, la prolongación de los lapsos, los cuales pueden ser en un momento dado más o menos largos, conlleva aparejado un riesgo a la justicia, peligro éste que se trata de alejar mediante el aseguramiento que conlleva la medida preventiva, que disipe el peligro de insatisfacción, sobre la base de un interés actual, dado que la misma no podría ser realizado en la sentencia definitiva.
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Observa este Juzgador, que la parte actora en la oportunidad de solicitar la medida de embargo preventivo, lo que llevó a cabo en su libelo de demanda, no acompañó prueba alguna de los hechos que le permitieran demostrar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y así se declara.
CUARTO: Señala igualmente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como requisitos concurrentes para decretar las medidas preventivas "…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…del derecho que se reclama", estando en presencia de lo que la doctrina ha dado en llamar el "fumus bonis iuris".
En este orden de ideas, el tribunal observa que la parte actora acompañó copia simple del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, el cual fue autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajoe el Nº 67, Folios 149 al 150, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 15 de diciembre de 2004, esto es, se acompañó a la demanda prueba de donde se desprenda el derecho que se reclama, dado que en materia cautelar se recurre a lo que la doctrina ha denominado la "cognitio sin forma de iudiccii", o la mera apariencia del derecho, en tal sentido, la aprobación de las cautelas no constituye en ningún caso un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que se debate en la litis.
No exige la ley que la prueba sea plena, exige que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, siendo la presunción de acuerdo con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido, por tanto, presentada la prueba del derecho que reclama, se cumple con el extremo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil referida a la presunción del buen derecho, llamado fomus bonis iuris, y así se decide.
QUINTO: Ahora bien, por cuanto la parte demandante solo demostró la presunción grave del derecho que reclama, esto es, el denominado por la doctrina como el "fumus bonis iuris", y no habiendo acompañado ningún medio de prueba que pudiese constituir presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, llamado igualmente por la doctrina el "periculum in mora", siendo que ambos requisitos han de concurrir simultáneamente de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo lo ha sostenido el máximo Tribunal de la República, para que pueda decretarse la medida de de embargo o mantenerse la misma si ya ha sido decretada y ejecutada, es por lo que quien Juzga considera improcedente la medida preventiva de embargo, y así se declara. En consecuencia fórmese cuaderno de medidas.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria Accidental,
Abg. Greisly James Rivero,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se formo cuaderno de medidas.
La Secretaria Accidental,
Abg. Greisly James Rivero,
LHMG/gjr
Exp. 14080