REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 198º y 149º
Por cuanto en fecha 30 de Julio de 2008, según oficio Nº CJ-08-02032, de fecha 13 de Agosto del año en curso, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como JUEZ TEMPORAL de este Juzgado, cargo del cual tome posesión a partir del día 29 de Septiembre de 2008, me avoco al conocimiento del presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO, y en consecuencia este Tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
En el libelo de demanda de fecha 25 de noviembre de 2.002, los ciudadanos HERNÁN REYES GONZÁLEZ Y JULIA JACINTA OLLARVES de REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.025.329 y V-7.880.787, respectivamente, domiciliados en la calle Las Viviendas, Nº 19-19-4, Sector Bella Vista, Municipio Peores del Estado Yaracuy, asistidos y luego representados por las abogadas en ejercicio de su profesión Reina Betzabet Tartaglia Sánchez y Leyni Alida Villegas Zumoza, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.048.748 y V-10.228.297, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.119 y 79.102, en su orden, con domicilio en la avenida Carabobo, cruce con Colombia, Centro Comercial Teatro, piso 1º, oficina 23, diagonal al Teatro Municipal, Valencia, Estado Carabobo; ocurrieron por ante este Tribunal para demandar por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito a los ciudadanos LUÍS EDUARDO SEPULVEDA AGUILAR, JAIRO ALFONSO GUIO ZORRILLO y HENRY ARTURO NIETO BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.323.477, V-10.178.645 y V-9.230.759, respectivamente, domiciliado en primero en la Vereda 11, Nº 6, Tercera Etapa, Higuerón, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; y los dos últimos en la Vereda 01 Nº 34, Barrio Sucre, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (folio 01 al 12).
Admitida la demanda el día 26 de noviembre de 2002, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, y se ordenó el emplazamiento de los demandados, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación, más cuatro (04) días como término de distancia, habiéndosele entregado a la parte actora dos compulsas para la practica de la citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (f. 46).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal que opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada por la parte actora fue el día 12 de febrero de 2003, fecha en la cual la parte actora solicitó la practica de la citación, y, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la parte actora, ciudadanos Hernán Reyes González Y Julia Jacinta Ollarves De Reyes, o en su defecto a su apoderado judicial abogadas Reina Betzabet Tartaglia Sánchez y Leyni Alida Villegas Zumoza, anteriormente identificados. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Greisly James Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Greisly James Rivero,
LHMG/gjr
Exp. Nº 12.436-02
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