REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 198º y 149º
Por cuanto en fecha 30 de Julio de 2008, según oficio Nº CJ-08-02032, de fecha 13 de Agosto del año en curso, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como JUEZ TEMPORAL de este Juzgado, cargo del cual tome posesión a partir del día 29 de Septiembre de 2008, me avoco al conocimiento del presente solicitud de ENTREGA MATERIAL, en consecuencia, se apertura un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el Art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
En el libelo de demanda de fecha 12 de diciembre de 2.002, la abogada en ejercicio de su profesión WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.619.361, procediendo con el carácter de apoderada judicial de de la sociedad de comercio Mercantil Decoinver, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo, bajo el Nº 68, Tomo 19-A, de fecha 12 de marzo de 1998, representación que consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 61, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 27 de septiembre de 2002,; ocurrió por ante este Tribunal para solicitar Entrega Material contra la ciudadana LUISA ALBINA ZAVARCE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.707.537, domiciliada en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy (folio 01 y 02).
Admitida la demanda el día 19 de diciembre de 2002, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, y se ordenó la notificación de la ciudadana Luisa Albina Zavarce Rojas para la entrega material. (f. 20).

II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal que opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada por la parte actora fue el día 04 de junio de 2003, fecha en la cual la parte actora solicitó el avocamiento del Juez, y, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la parte actora, abogada Wuileydi Valle Salas Escalona.
Publíquese y regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Greisly James Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Greisly James Rivero,
LHMG/gjr
Exp. Nº 12.449-02