REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AŇOS: 198° Y 149°
SAN FELIPE, 16 DE OCTUBRE DE 2008
EXPEDIENTE N° 13.950
ASUNTO: DIVORCIO
DEMANDANTE MAXIMILIANO APARICIO GONZALEZ
DEMANDADA: ROSA ALEJANDRINA ESCALONA GONZALEZ
Tiene su inicio la causa por demanda admitida en fecha 22 de Mayo de 2008, por el ciudadano MAXIMILIANO APARICIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.124.318, y de este domicilio en contra de la ciudadana ROSA ALEJANDRINA ESCALONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.458.838 quien Expone: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSA ALEJANDRINA ESCALONA GONZALEZ antes identificada por ante Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 02 de junio del año 1.980 y que constituyeron su ultimo domicilio conyugal en la calle 15 entre avenida 11 y 12 de la ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, afirma que desde el año 1988, hubo desavenencias y desacuerdos dentro del núcleo familiar no permitiendo así una reconciliación alguna, siendo el caso que la mencionada ciudadana Abandono sus deberes conyugales en el hogar. Siendo imposible el regreso al domicilio conyugal por lo que se ha mantenido una ruptura definitiva.
Por cuanto la conducta asumida por su cónyuge encuadra en la causal tipificada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo demando en divorcio por Abandono Voluntario, así mismo expresa desconocer su paradero, habiendo procreado dos hijos que actualmente son mayores de edad y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
Acompaño copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual corre inserta al folio tres (3) del expediente, y copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos, cursante a los folios 4 y 5.
En fecha 14 de Abril de 2008 fue recibida por distribución la presente demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Estado, y asimismo en fecha 24 de abril del año en curso la Juez del mencionado Juzgado se inhibe de la presente causa.
De igual manera fue presentada nuevamente para distribución en fecha 07 de mayo de 2008, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2008, acordándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios, así como la ciudadana ROSA ALEJANDRINA ESCALONA GONZALEZ, para que comparezca al tribunal al quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 27 de mayo de 2008, el Alguacil de ese Tribunal consigno recibo de citación donde notifico a la demanda, la cual cursa al folio 14 del expediente.
Al folio 15 cursa boleta de notificación, debidamente suscrita por la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, consignada por el Alguacil el día 06 de junio de 2008.
Recibida Incidencia de Inhibición de la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Yaracuy donde fue declarada Con Lugar, cursante al folio 16,
En fecha 30 de junio de 2008, cursa escrito de la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, donde emite Opinión Favorable.
El 11 de julio de 2008, siendo la oportunidad procesal para la celebración del primer acto conciliatorio se dejo constancia de la comparecencia la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2008 el Juez de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, y siendo la oportunidad procesal para la celebración del segundo acto conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, este tribunal dada la incomparecencia de la parte actora declaro extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, se procede a hacerlo previas las siguientes observaciones:
El artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, establece:...“Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”. Asimismo el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causara la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en toda su partes”.
La norma parcialmente transcrita establece, entonces las consecuencias de la no presencia del demandante en la oportunidad en que tenga lugar la litis contestación, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso subíudice, pues el demandante, ciudadano MAXIMILIANO APARICIO GONZALEZ no compareció al acto de la contestación de la demanda lo que acarrea la extinción del proceso, como se decidirá.
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO, presentada conforme a lo preceptuado en los ordinales 2 y 3 del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano MAXIMILIANO APARICIO GOZALEZ contra su cónyuge, ciudadana ROSA ALEJANDRINA ESCALONA GONZALEZ, ya identificada.
En consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria Accidental,
Abg. Greisly James Rivero
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:45 p.m).
La Secretaria Acc,
LHMG/cl
Exp. N° 13.950
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