REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 198º y 149º
Por cuanto en fecha 30 de Julio de 2008, según oficio Nº CJ-08-02032, de fecha 13 de Agosto del año en curso, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como JUEZ TEMPORAL de este Juzgado, cargo del cual tome posesión a partir del día 29 de Septiembre de 2008, me avoco al conocimiento del presente solicitud de ENTREGA MATERIAL, en consecuencia, se apertura un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el Art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
En el libelo de demanda de fecha 19 de diciembre de 2.002, los ciudadanos FRANCISCO MANUEL RIVERO JIMÉNEZ y SARA THAIS ORDOÑEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-10.770.953 y V-12.280.194, respectivamente, domiciliados en el Caserío El Diamante, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, inicialmente asistidos y luego representados del abogado en ejercicio de su profesión Afranio J. Pérez O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.913.789, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.936, con domicilio procesal en la avenida 7, entre calles 12 y 13, Inversiones Invemar, San Felipe, Estado Yaracuy; ocurrieron por ante este Tribunal para oponer QUERELLA INTERDICTAR POR DESPOJO contra la ciudadana MARÍA ELENA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.128.261, domiciliada en la calle 1, Nº 78, Caserío El Diamante, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy (folio 01 y 02).
Admitida la demanda el día 07 de enero de 2003, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo (f. 49).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal que opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada por la parte actora fue el día 11 de febrero de 2003, fecha en la cual la parte actora actúo con el objeto de la práctica de la Medida de Secuestro acordad por el Tribunal, y, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
Por auto de fecha 29 de enero de 2003, el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal de despojo, habiendo sido practicado e en fecha 11 de febrero de 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medias de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y puesto el inmueble secuestrado bajo la guarda y custodia de la Depositaria Judicial Yaracuy, S.R.L.
Por cuanto lo accesorio sigue a lo principal, en este caso lo principal está circunscrito a que la perención que de seguida se declarará, por consiguiente la medida de secuestro acordado en el presente juicio, queda sin efecto de inmediato, y así se declara.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
Se suspende la medida secuestro decretada por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2003, sobre el inmueble ubicado en la calle 01 del Caserío El Diamante, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, y cuyos linderos son: Norte: Posesión de María Herminia Valles, Sur: Posesión de María Trina Valle, Este: Con la calle 1 y Oeste: Posesión de Ifigenia Jiménez, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Ofíciese a la Depositaria Judicial Yaracuy, S.R.L.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la parte actora, conformada por los ciudadanos Francisco Manuel Rivero Jiménez y Sara Thais Ordoñez Díaz, o en su defecto a su apoderado judicial, abogado Afranio J. Pérez O.
Publíquese y regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Greisly James Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se emitieron las boletas correspondientes.
La Secretaria,
Abg. Greisly James Rivero,
LHMG/gjr
Exp. Nº 12.454-03