REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 198º y 149º
Por cuanto en fecha 30 de Julio de 2008, según oficio Nº CJ-08-02032, de fecha 13 de Agosto del año en curso, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como JUEZ TEMPORAL de este Juzgado, cargo del cual tome posesión a partir del día 29 de Septiembre de 2008, me avoco al conocimiento del presente juicio relativo a EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y en consecuencia este Tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
En el libelo de demanda de fecha 12 de julio de 2004, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.334.977, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.638, domiciliado en San Felipe Estado Yaracuy; actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY), creado según Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 2.350, de fecha 18 de octubre de 2000, ubicado en la Avenida Caracas, entre Avenidas 4 y 5, Edificio Stemica, piso 2, oficina 8, frente a la Oficina del Registro Mercantil, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; ocurrió por ante este Tribunal para demandar por Ejecución de Hipoteca al ciudadano WALTER ANTONIO PEREZ QUEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.580.019, domiciliado en el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy (f 1 al 9).
Admitida la demanda el día 23 de septiembre de 2.004, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, y se ordenó la intimación del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a los fines de que pagara; o en su defecto, ejerciera la oposición prevista en el artículo 663 de Código de procedimiento Civil Vigente, a percibido de ejecución, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 661 íbidem; asimismo se decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Inmueble constituido por una Casa y un Galpón, ubicados en la Avenida Páez, esquina calle 16, Buena Vista, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy; acordándose oficiar al Registrador Subalterno de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy; librándose en esa misma fecha el correspondiente Decreto de Intimación y oficio Nº 648. (f.19 y vto).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que desde el día 23 de septiembre de 2004, fecha en que se admitió la demanda; no consta que la parte actora haya continuado realizando actuación alguna; por tanto, no hay prueba que en dicho periodo haya operado interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
Se suspende la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal según auto de fecha 23 de septiembre de 2004, sobre el inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el Nº 82, Folios 116 al 167, Protocolo 1º, 2º Trimestre, de fecha 22 de junio de 2001, para lo cual se ordena oficiar a la citada Oficina Subalterna de Registro.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la parte actora, Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY), o en su defecto a su apoderado judicial abogado Gustavo Adolfo Ríos González, anteriormente identificados. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Greisly James Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Greisly James Rivero.
LHMG/gjr
Exp. Nº 13.017-04