REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGAD PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 198º y 149º
Por cuanto en fecha 30 de Julio de 2008, según oficio Nº CJ-08-02032, de fecha 13 de Agosto del año en curso, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como JUEZ TEMPORAL de este Juzgado, cargo del cual tome posesión a partir del día 29 de Septiembre de 2008, me avoco al conocimiento del presente juicio relativo a COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, y en consecuencia este Tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
En el libelo de demanda de fecha 01 de noviembre de 2.004, el abogado en ejercicio de su profesión SEGUNDO RAMON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.459.913, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.758, con domicilio procesal en la Avenida 8 entre calles 14 y 15, casa Nº 14-20, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; ocurrió por ante este Tribunal para demandar por Cobro De Bolívares Por Intimación a la ciudadana ANA CRISTINA UNDA SATURNO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.478.054, domiciliada en la Avenida Cedeño, casa sorte, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (f 1 y vto).
Admitida la demanda el día 09 de noviembre de 2.004, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a los fines de que pagara; o en su defecto, ejerciera la oposición prevista en el artículo 651 de Código de procedimiento Civil Vigente, a percibida de ejecución, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 647 íbidem; librándose en esa misma fecha el correspondiente Decreto de Intimación. (f.3).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se evidenció que al reverso del folio 4 del expediente corre inserta diligencia de fecha 08 de diciembre de 2004, suscrita y presentada por la parte actora, mediante la cual solicito se decretara la Medida Preventiva de Embargo, en base a lo preceptuado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 21 de enero de 2005 se decretó Medida de Embargo, y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; librándose en esa misma fecha el correspondiente Mandamiento de Ejecución con oficio Nº 44.
Cumplido los trámites de ley necesarios, se constata que desde el día 11 de mayo de 2005, fecha de recibido de las resultas de las actuaciones realizadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial; no consta que la parte actora haya continuado realizando actuación alguna; por tanto, no hay prueba que en dicho periodo haya operado interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la parte actora, abogado Segundo Ramón Ramírez, anteriormente identificado. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Greisly James Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Greisly James Rivero.
LHMG/gjr
Exp. Nº 13.069-04