República Bolivariana De Venezuela






Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Transito de la Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 14.036 Jurisdicción Civil
MOTIVO DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: TOMAS EDUARDO FULLENTON BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.596.049, y ROSA MARIA OLIVEROS ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.095.524.

I
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 29 de septiembre de 2.008, por los ciudadanos TOMAS EDUARDO FULLENTON BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.596.049, y ROSA MARIA OLIVEROS ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.095.524. Ambos domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistidos por el abogado CAROLINA MARIA ABREU RIVERO, Inpreabogado Nº 104.177, manifestaron que en fecha 29 de Septiembre de 2000, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, alegaron que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Acompañaron a la solicitud Acta de Matrimonio la cual se agrego al folio 04 del expediente.
Recibida por distribución, la solicitud fue admitida mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2.008, se acordó citar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud.

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificada en fecha 02 de Octubre de 2.008 y fue consignada en esa misma fecha.
En fecha 13 de Octubre de 2.008, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público consignó opinión favorable.

II
Siendo la oportunidad prevista para dictar sentencia, se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del Acta de Matrimonio, cursante al folio 04 se evidencia que los ciudadanos TOMAS EDUARDO FULLENTON BARRIOS, y ROSA MARIA OLIVEROS ZAMBRANO, antes identificados en fecha 29 de septiembre de 2000, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.-

SEGUNDO: De autos se desprende que los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Villa casa N° 084, Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, por lo cual este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Los ciudadanos TOMAS EDUARDO FULLENTON BARRIOS, y ROSA MARIA OLIVEROS ZAMBRANO alegaron en su solicitud, que a partir del dia 05 de Enero del año 2002, se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común.

CUARTO: Del escrito que riela al folio 10 de este expediente, se evidencia que la abogado WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, dio su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, por considerar que se cumplió con todas y cada una de las exigencias de ley, la cual es compartida por este Tribunal.

En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal es del criterio que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, como se decidirá.



III
DECISION
De acuerdo al análisis efectuado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, basada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos TOMAS EDUARDO FULLENTON BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.596049, y ROSA MARIA OLIVEROS ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.095.524 ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy. En consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio Nº 412 del año 2000.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
El Juez,

Abg. Luis Humberto Moncada Gil.
La Secretaria Acc,

Abg. Greisly James Rivero.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria Acc,

Abg. Greisly James Rivero.

LHMG/cl
Exp.- 14.036