REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio de su profesión Balmore Rodríguez Noguera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HÉCTOR DANIEL HERNÁNDEZ MONTOYA, en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE, le interpuso la ciudadana LISSETTE AMÉRICA RIOS SALCEDO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 28 de julio de 2008, la cual declaró CON LUGAR la demanda por desalojo y condenó en costas a la parte accionada.
La apelación fue efectuada el día 29 de julio de 2008,y oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 16 de septiembre de 2008, por lo cual se considera realizada la apelación dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2008, siendo recibidas dichas actuaciones en esta alzada en la misma fecha, habiéndosele dado entrada con fecha 03 de octubre de 2008 y fijándose el 10º día de despacho siguiente para dictar la sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace bajo los siguientes fundamentos.
I
PRIMERO: En fecha 28 de julio del año 2008, el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble incoada por la ciudadana Lissette América Ríos Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.528.863, con domicilio procesal en la Calle Principal, Nº E-02, Urbanización Prados de Talavera, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quien estuvo asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Meilyng Silva Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.253, contra el ciudadano Héctor Daniel Hernández Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.721.022, quien estuvo representado del abogado en ejercicio de su profesión Balmore Rodríguez Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.902; asimismo, condenó en costas a la parte demandada.
SEGUNDO: En el libelo de demanda de fecha 20 de junio de 2008, la parte actora alegó:
Que el día 13 de enero de 2008, asumiendo el carácter de arrendadora, celebró contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano Héctor Hernández, quien asumió el carácter de arrendatario.
Que el objeto del contrato lo constituyó una casa de habitación, ubicada en la calle 4, Nº J-5, Urbanización Prados de Talavera, Sector Las Tunitas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Que el canon mensual de arrendamiento lo fijaron en la suma de Bs. 150,oo.
Que desde el día 13 de abril de 2008, el arrendatario dejo de pagar los cánones de arrendamiento, adeudando el que se venció el día 13 de abril y 13 de mayo de 2008.
Que el arrendatario se encontraba atrasado en el pago de dos mensualidades, lo que sumaba un total de Bs. 300,oo.
Que en razón de las anteriores consideraciones procedió a demandar al arrendatario Héctor Hernández por desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, para que le fuese entregado inmediatamente el inmueble, así como el pago de los cánones vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva.
Fundamentó la presente acción en lo dispuesto en los artículo 33 y 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: De autos se desprende que la parte demandada, ciudadano Héctor Hernández no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas ni por sí ni por medio de su representante judicial.
En su oportunidad procesal, la parte actora promovió pruebas.
II
Conforme al esquema establecido con antelación, corresponde a este sentenciador el examen de la Sentencia apelada, con base a las pruebas presentadas por la parte actora, a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexos al escrito de demanda la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó marcado “A” contrato de arrendamiento privado en original. Con respecto a este documento, quien Juzga observa que dicho documento no fue negado por el arrendatario, ciudadano Héctor Hernández, ni por sí ni por medio de su apoderado, por tanto, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene el mismo como reconocido, y así se declara.
El contrato de arrendamiento prueba efectivamente que entre la parte actora arrendadora, ciudadana Lissette América Ríos Salcedo, así como la parte demandada arrendatario, ciudadano Héctor Hernández existe entre ellos una relación arrendaticia, con las condiciones pactadas por ellos, y así se declara.
Además de lo anterior, la parte actora durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 13 del expediente, y que se examina de seguida:
B) Reprodujo el contrato de arrendamiento que acompañó a su demanda. Con respecto a este documento, el mismo ya fue valorado en el literal “A” anterior.
TERCERO: Examinados los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por desalojo de inmueble, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
3.1) Quedó demostrado en el juicio, y así lo indicó el a-quo, con lo que igualmente está de acuerdo esta alzada, que existe una relación arrendaticia entre la parte actora arrendadora Lissette América Ríos Salcedo y el accionado arrendatario Héctor Daniel Hernández Montoya, no obstante, esta alzada difiere de la apreciación efectuada por el a-quo, en cuanto a la duración pactada por las partes en el contrato de arrendamiento, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
3.1.1) Podemos decir siguiendo a Maduro Luyando que toda manifestación de voluntad expresada por los individuos y que tienen como fin producir efectos jurídicos, se pueden encuadrar dentro de los denominados actos jurídicos. Esta manifestación de voluntad puede ser de distinta naturaleza y perseguir fines distintos, encontrando dentro de las mismas, aquella destinada a producir efectos jurídicos considerados por el legislador como emanados de manera directa de la voluntad del sujeto, que están destinados a la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, siendo estos los denominados negocios jurídicos, entendiendo por tales, el acto en virtud del cual un sujeto derecho, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico positivo dispone para normar sus efectos típicos, regula sus intereses propios en las relaciones con otros (en Curso de Obligaciones, 1.983, p: 373 y 374).
Estos negocios jurídicos pueden ser bilaterales, entendiendo por el mismo, aquél que comprende dos o más manifestaciones de voluntad que conjugadas vienen a producir efectos para todas las partes, siendo el contrato uno de los negocios jurídicos típicos.
Nuestro Código Civil define el contrato en su artículo 1.133, al señalar que "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico".
El contrato viene a ser el medio más indicado para que los individuos reglamenten sus relaciones económicas y pecuniarias, como convención que es, involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas, que conlleva la realización de un determinado efecto jurídico. Esta voluntad libremente manifestada, producen efectos obligatorios para las partes, siendo por tanto, fuentes de obligaciones, esto es, de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
3.1.2) Si se presenta dudas sobre si un contrato de arrendamiento es a plazo fijo o por tiempo indeterminado, se tiene que realizar la interpretación de la cláusula o cláusulas del contrato en la que las partes contratantes fijaron la duración de la relación arrendaticia.
Señala la doctrina, que el contrato ha de entenderse como un todo coherente, en consecuencia, sus cláusulas han de ser objeto de una interpretación relacionada las unas con las otras, y como señaló Messineo, citado por Guerrero Quintero, cada cláusula puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una de las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de una y de todas, tomadas en el conjunto (La duración del contrato de arrendamiento y la consignación inquilinaria, 1.990, p: 35).
3.1.3) Partiendo de la facultad otorgada a los Juzgadores por el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para la interpretación de los contratos, y de lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, nos encontramos con que la cláusula "Quinta" del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes contratantes, fijó como tiempo de duración del mismo, el lapso de 06 meses fijos, contados a partir del 13 de enero hasta el 13 de julio de 2008.
De la cláusula anterior, se desprende claramente que las partes contratante se vincularon a través de un contrato de arrendamiento, señalándose que la duración de la relación arrendaticia tendría una duración de seis (06) meses fijos contados desde el 13 de enero hasta el 13 de julio de 2008, por tanto, considera esta alzada que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado como lo señaló el a-quo, y así se declara.
3.2) El encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios nos indica en “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. (Negrita de este Tribunal).
Alegó la parte actora en su escrito de demanda que el arrendatario se encontraba insolvente en el pago de 02 meses de alquiler, razón por la cual lo demandó por desalojo, con base a lo dispuesto en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con respecto a esta afirmación, quedó establecido en el numeral 3.1) antes explanado, que las partes si vincularon a través de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por tanto, no es viable demandar el desalojo de un inmueble arrendado a tiempo determinado, ya que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla la hipótesis del desalojo para los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo, deduciéndose la existencia de una indebida calificación Jurídica de la Acción, como de desalojo, cuando se concluye que la verdadera intención era demandar el cumplimiento de la obligación con el objeto de que el demandado entregue el inmueble por falta de pago, en consecuencia, es forzoso para quien Juzga, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y declarar Inadmisible la Acción sobre la cual recayó la decisión objeto del referido recurso, como consecuencia de esto se modifica la sentencia apelada y no se condena en costas a la accionada tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
III
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de su apoderado judicial, abogado Balmore Rodríguez Noguera, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2008, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMEINTO, que ha incoado la ciudadana: LISSETTE AMÉRICA RÍOS SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.528.863, quien estuvo asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Meilyng Silva Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.253, contra el ciudadano HÉCTOR DANIELL HERNÁNCEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.15.721.022, representada judicialmente por los abogados Balmore Rodríguez Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.902, como consecuencia de la improcedencia de la acción de desalojo cuando se trate de una relación arrendaticia a tiempo determinado, en consecuencia, queda REVOCADA la decisión apelada, por tanto, se deja sin efecto todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda por parte del a quo y así queda establecido.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria Accidental,
Abg. Greisly James Rivero
En la misma fecha y siendo las 09:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Greisly James Rivero
LHMG/gjr.
Exp. N° 14.048
|