República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Transito de la Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 198º Y 149º
EXPEDIENTE Nº 13740 Jurisdicción Civil
MOTIVO DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: BELKIS COROMOTO SUAREZ PACHECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.906.186, de este domicilio y MARTIN ANTONIO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.463.678 de este domicilio.
I
Por cuanto en fecha 30 de Julio de 2008, según oficio Nº CJ-08-02032, de fecha 13 de Agosto del año en curso, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como JUEZ TEMPORAL de este Juzgado, cargo del cual tome posesión a partir del día 29 de Septiembre de 2008, me avoco al conocimiento de la presente causa y procedo a dictar sentencia en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 09 de Agosto de 2.006, por los ciudadanos BELKIS COROMOTO SUAREZ PACHECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.906.186, de este domicilio, y MARTIN ANTONIO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.463.678 de este domicilio, asistidos por la abogado ALEJANDRA ISAURA DELVIGNE MENDOZA, Inpreabogado Nº 108.984, manifestaron que en fecha 09 de marzo de 1998, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alegaron que no adquirieron bienes económicos.
Acompañaron a la solicitud Acta de Matrimonio la cual se agrego al folio 04 del expediente.
Recibida por distribución, la solicitud fue admitida mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2.006, se acordó citar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud.
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificada en fecha 18 de Septiembre de 2.006 y fue consignada en fecha 20 de septiembre de 2006.
En fecha 02 de octubre de 2.006, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público consignó opinión favorable.
En fecha 10 de octubre de 2006, este Tribunal dicto auto instando a los cónyuges a fin de que declaren por medio de diligencia si procrearon hijos o no en su unión matrimonial, en fecha 15 de diciembre comparecieron dichos ciudadanos asistidos de abogado, y expusieron que de dicha unión procrearon una hija la cual es mayor de edad, este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2006 dicto auto en donde observa que por cuanto la Secretaria de este Despacho es la funcionaria a quien le corresponde la recepción y certificación de los escritos y diligencias efectuadas por las partes, por cuanto insta a las partes a comparecer de nuevo a ratificar la diligencia de fecha 15-12-2006. En fecha 01 de julio de 2008 comparecieron los cónyuges BELKIS COROMOTO SUAREZ PACHECO y MARTIN ANTONIO ROJAS plenamente identificados en autos asistidos de abogada, solicitaron el avocamiento del Juez, ratificaron la diligencia y consignaron copia de la partida de nacimiento y de la cedula de identidad de la hija procreada en la unión matrimonial.
II
Siendo la oportunidad prevista para dictar sentencia, se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del Acta de Matrimonio, cursante al folio 04 se evidencia que los ciudadanos BELKIS COROMOTO SUAREZ PACHECO y MARTIN ANTONIO ROJAS, antes identificados en fecha 09 de Marzo de 1998, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.-
SEGUNDO: De autos se desprende que los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Canaima Sur, calle principal casa 81-15 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por lo cual este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Los ciudadanos BELKIS COROMOTO SUAREZ PACHECO y MARTIN ANTONIO ROJAS alegaron en su solicitud, que en el mes de marzo de 2005, se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común.
CUARTO: Del escrito que riela al folio 08 de este expediente, se evidencia que la abogado REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, dio su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, por considerar que se cumplió con todas y cada una de las exigencias de ley, la cual es compartida por este Tribunal.
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal es del criterio que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, como se decidirá.
III
DECISION
De acuerdo al análisis efectuado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, basada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos BELKIS COROMOTO SUAREZ PACHECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.906.186, de este domicilio, y MARTIN ANTONIO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.463.678 de este domicilio. En consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio Nº 33 del año 1998.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
El Juez,
Abg. Luis Humberto Moncada Gil.
La Secretaria Acc,
Abg. Greisly James Rivero.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10 y 45 de la mañana.
La Secretaria Acc,
Abg. Greisly James Rivero.
LHMG/cg.
Exp.- 143.740
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