REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 22 de octubre de 2.008, se recibió por distribución escrito de de demanda por COBRO DE BOLÍVARES vía intimación, con sus correspondientes anexos, intentada por el abogado en ejercicio de su profesión RAFAEL JOSÉ ACOSTA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.261.900, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.145, con domicilio procesal en la prolongación de la avenida La Paz y calle 01, Quinta Socavaya, Nº 02, diagonal a la E/S Oasis, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Estado Yaracuy, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Alfredo Mújica Tovar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-3.913.457, según se evidencia del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 22, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 30 de septiembre de 2008 y civilmente hábil, contra la ciudadana SENOVIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.123.770, de este domicilio, este Tribunal la recibe por no ser contraria a derecho se acuerda de conformidad darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente, y observa:
I
De la revisión del escrito presentado por el demandante Rafael José Acosta Briceño, se desprende que demandó el pago de la suma de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,oo) que corresponde al monto de la Letra de Cambio que acompañó como documento fundamental de la acción; asimismo demandó el pago de los intereses a la rata legal, así como los intereses moratorios desde el vencimiento del antes señalado Titulo Cambiario.
II
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del valor de la demanda, atendiendo no a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial". Por su parte, el artículo 30 eiusdem no dice que "El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes", señalando en su artículo 31 del Código antes indicado que "Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda".
Siguiendo a Bello Lozano, el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite, por tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento del juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez, "y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarle a Jueces con competencia territorial más reducida, lo que ha de comportar la reducción de gastos a los interesados" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p:138).
En este orden de ideas, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial nos dice que "Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para: 1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares", hoy Bs. 5.000,oo en razón de la reconversión monetaria (negrita de este Tribunal).
Observa quien Juzga, que la Letra de Cambio acompañada por el actor como documento fundamental de la acción por cobro de bolívares carece de la fecha de vencimiento, siendo este un requisito señalado en el artículo 410 del Código de Comercio, que sirve para determinar la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, su vencimiento; no obstante, el artículo 411 del mismo texto legal subsana dicha omisión, señalando que a falta de fecha de vencimiento, se entiende que la Letra de Cambio es pagadera a la vista, y no existiendo constancia alguna en el instrumento de haberse presentado al librado para su cobro, la misma no ha generado intereses moratorios algunos que sumar al capital demandado de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
Con lo que respecta a los intereses legales, señala el artículo 414 del Código de Comercio que en las letras de cambio pagaderas a la vista se puede estipular por el librador que el valor de la misma devengará intereses, sin embargo, de la revisión de la Letra de Cambio se desprende que no se estipuló intereses algunos que pudiesen ser sumados al capital demandado de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa quien Juzga que la cuantía de la demanda es menor a la que hoy corresponde conocer a este Tribunal, en virtud de la incompetencia sobrevenida por la cuantía, según resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura signada bajo el No. 619 de fecha 30/01/1996. Este Juzgado conforme al contenido del articulo 38 del Código de procedimiento Civil, declina su competencia al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, para la distribución correspondiente de la presente demanda y así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia en razón de la incompetencia sobrevenida, con base a la resolución emanada en fecha 30/01/96, signado bajo el numero 619, por el extinto Consejo de la Judicatura, y conforme al articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial que corresponda, según la distribución del mismo. En consecuencia remítase la presente demanda con oficio al prenombrado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria Acc,
Abg. Greisly James Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 09:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LHMG/gjr
La Secretaria Acc,
Abg. Greisly James Rivero
Exp. 14102