REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 13.837
ACCIONANTES: JOSE ANTONIO CARRERO, ENDER ALEXANDER SALAZAR CARRERO, JUAN ADOLFO CORONA, YSIDRO ANTONIO RUMBOS, ROSENDO SUAREZ, EUGENIO MILAN, JOSE SUAREZ, MARIO ANTONIO ESPINOZA, REINALDO ACOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos V- 7.586.164, V.- 18.054.890, V.- 7.909.909, V.- 8.510.208, 10.160.268, V.- 2.811.244, V.- 5.680.832, V.- 11.278.488 y V.-10.700.664 respectivamente, domiciliados en el Asentamiento Campesino Baldíos Linarez, La Brechera, sector Fila del Zapatero, mejor conocido Cerro Zapatero, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abogados EDGARDO SANCHEZ CLARA, EMILI JOAN BULLONES BATISTA y JOSE DAVID SILVA TEMPOLIS, Inpreabogado Nros. 72.948, 113.498 y 112. 639 respectivamente
ACCIONADOS: MORELA PIETRI venezolana, mayor de edad, de numero de cedula de Identidad desconocida y OSCAR PIETRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 6.973.879, domiciliados en la Hacienda La Guaquira, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Se inicia el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante solicitud formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO CARRERO, ENDER ALEXANDER SALAZAR CARRERO, JUAN ADOLFO CORONA, YSIDRO ANTONIO RUMBOS, ROSENDO SUAREZ, EUGENIO MILAN, JOSE SUAREZ, MARIO ANTONIO ESPINOZA, REINALDO ACOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos V- 7.586.164, V.- 18.054.890, V.- 7.909.909, V.- 8.510.208, 10.160.268, V.- 2.811.244, V.- 5.680.832, V.- 11.278.488 y V.-10.700.664 respectivamente, domiciliados en el Asentamiento Campesino Baldíos Linarez, La Brechera, sector Fila del Zapatero, mejor conocido Cerro Zapatero, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistido por los Abogados EDGARDO SANCHEZ CLARA, EMILI JOAN BULLONES BATISTA y JOSE DAVID SILVA TEMPOLIS, Inpreabogado Nros. 72.948, 113.498 y 112.639 respectivamente; quienes señalaron en su solicitud que los presuntos agraviantes, propietarios de la Hacienda La Guaquira, ciudadanos OSCAR PIETRI y MORELA PIETRI, arbitrariamente cerraron arbitrariamente la vía de penetración que une al municipio San Felipe con el Municipio Cocorote, así como el paso por el puente donde pasa el Río Yaracuy. Que las siembras están próximas están por darse y por ende, la cosecha y que por lo accidentado de la topografía, les hace difícil cumplir con sus labores y por cuanto fue cerrada el puente por donde pasa el Río Yaracuy, los obliga a atravesar el río a nado, donde pasan aguas servidas (negras) y a veces se encuentra crecido, poniendo en riesgo sus vidas, todo por velar por sus siembras, lo que hace imposible cosechar y aun poder sacar la cosecha para el pueblo, lo que pueden perder el fruto de su labor.
Fundamentos de derecho: Alegaron a su favor el contenido de los artículos 27, 49, 50 y 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 01 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f.1 al 7)
Acompañaron a su solicitud, Cartas Agrarias y Declaratorias de Permanencias de cada uno de los solicitantes (f. 12 al 24).
Se le dio entrada a la presente causa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Estado, en fecha 06/09/2006 y en fecha 07/09/08, se admitió el amparo, aceptando la competencia para conocer y decidir de la presente acción de amparo y se ordenó la notificación de los ciudadanos OSCAR PIETRI y MORELA PIETRI; así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Publico de este Estado y del Defensor del Pueblo del Estado Yaracuy.
Por diligencias de fecha 15/09 y 18/09/2006, los Querellados solicitaron que se les acuerde la medida cautelar innominada y se traslade hasta el asentamiento Campesino Baldíos Linarez, La Brechera, sector Fila del Zapatero, mejor conocido Cerro Zapatero, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y el Tribunal, por auto de fecha 19/09/06, negó lo solicitado.
Se da por notificado el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en fecha 26/09/2006. En esa misma fecha, se notificó al Defensor del Pueblo del estado Yaracuy, (f. 39 y 40).
Los querellantes en fecha 04/10/06, otorgaron poder a los Abogados EDGARDO SANCHEZ CLARA, EMILI JOAN BULLONES BATISTA y JOSE DAVID SILVA TEMPOLIS, Inpreabogado Nros. 72.948, 113.498 y 112.639 respectivamente.
Los apoderados judiciales de los querellantes, en fecha 04/10/06, consignaron escrito solicitando que la Juez Tercero Civil del Estado Yaracuy, se pronuncie con respecto a las medidas cautelares solicitadas. (f. 44 y 45)
El Juzgado dictó auto en fecha 04/10/06, donde fijó la fecha para practicar la inspección judicial solicitada y en fecha 09/10/06, se declaró desierto la practica de la inspección judicial solicitada.
Por medio de diligencia de fecha 10/10/06, suscrita por la apoderada judicial de los accionantes, solicitaron nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial siendo acordada por medio de auto en fecha 11/10/06. Se libraron oficios N° 0429/2006 y 0430/2006. En fecha 13/10/06, se practicó la inspección judicial (f. 53 al 57).
En fechas 17/10/06 y 27/10/06 donde la apoderada judicial de los querellantes, donde solicita se decreta medida cautelar innominada (f. 57 y 86)
En fecha 27/10/06, la apoderada judicial de los querellantes suscribe diligencia donde solicitó se decreta medida cautelar innominada, tal como se evidencia al folio 86.
En fecha 07/11/06, el Juzgado Tercero Civil del Estado Yaracuy, dictó auto, donde le exhortó al ciudadano OSCAR PIETRI, permitiera el paso de los querellantes a los fines de la extracción de la cosecha. Se libró boleta de notificación. (f. 87 y 88)
En fecha 13/11/06, el Alguacil, consignó las boleta de notificación del ciudadano Oscar Pietro (f. 89) y la boleta de notificación de la ciudadana Morelia Pietro, por falta de impulso procesal. (f. 98)
La apoderada judicial de los querellantes, solicitó la notificación de la querellada, Morela Pietro, en fecha 13/11/06 (f.107) y el Tribunal, acordó lo solicitado en fecha 14/11/06, librando nueva boleta de notificación (f. 108 y 109).
En fecha 24/11/06, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del estado Yaracuy, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa. Se libro oficio N° 0568/06. (f. 110 y 111). Se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor en fecha 24/11/06 con oficio N° 0575/06 (f. 112 y 113)
En fecha 05/12/06, es sometido a distribución el expediente, recayendo la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del estado Yaracuy (f. 114)
Por auto de fecha 10/01/06, el Juzgado acuerda darle entrada a la presente causa asignándole el N° 13.837. En esa misma fecha dicta auto donde ordena la notificación de la ciudadana Morela Pietro (f. 115).
La Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, por medio de oficios Nros. 22-F6-N° 0033/08 y N° 00316/08 de fechas 23/01/08 y 08/10/08 respectivamente, solicitó información sobre el estado actual del presente amparo y En fecha 25/02/08 y 09/10/08, ofició a dicha Fiscalia, informado sobre el estado actual de la causa. Se libraron oficios Nros. 24 y 572 respectivamente (f. 118 al 124)
En fecha 16/10/08, la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, consigna escrito donde solicita la perención de la instancia por decaimiento. (f. 125 al 131)
II
De conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente lo supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
El artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”.
Siguiendo el criterio doctrinal de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de junio de 2001, la cual indica que “la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,. con ello, la extinción de la instancia…”
Igualmente el artículo 269 del mismo texto legal nos señala que "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Pude declararse de oficio por el Tribunal…".
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la ausencia de realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
En este sentido tenemos que el abandono del tramite por parte del actor supone una conducta indebida que expresa también el decaimiento, tal como se evidencia por medio de escrito cursante a los folios 125 al 131 del expediente, donde la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, solicita la perención de la instancia por decaimiento, lo que nos lleva a los supuestos de extinción expuestos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada debió gestionar la continuación y en el expediente y no apareciendo ninguna actuación posterior al auto de fecha 10 de enero de 2007 (f.116), y no existiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de seis (06) meses, de conformidad con el criterio establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de junio de 2001, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se declara la caducidad de la instancia, y así se decide.
III
En merito de las razones anotadas, ente Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA CONSUMADA LA CADUCIDAD Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por decaimiento de la acción, en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por JOSE ANTONIO CARRERO, ENDER ALEXANDER SALAZAR CARRERO, JUAN ADOLFO CORONA, YSIDRO ANTONIO RUMBOS, ROSENDO SUAREZ, EUGENIO MILAN, JOSE SUAREZ, MARIO ANTONIO ESPINOZA, REINALDO ACOSTA, identificados en autos, contra OSCAR PIETRI y MORELA PIETRI, identificados en autos.
De conformidad con el aparte último del artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le impone una multa a la parte solicitante de la acción de amparo de CINCO BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 5,oo) por abandono del trámite, la cual deberá pagar en el término de tres días por ante este Tribunal, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, siguiendo por analogía a tales efectos lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 251 eiusden de ordena la notificación a las partes de la presente decisión, sin lo cual no acorrerán los lapsos para la interposición de cualquier recurso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Dr. LUÍS HUMBERTO MONCADA GIL.
La Secretaria Acc.
Abg. GREISLY JAMES RIVERO,
En la misma fecha se publico el anterior fallo, siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria Acc.
Abg. GREISLY JAMES RIVERO,
LHMG/gjr
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