REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 08 de octubre de 2.008.
198° y 149°
Por cuanto en fecha 30 de Julio de 2008, según oficio N° CJ-08-02032, de fecha 13 de Agosto del año en curso, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como JUEZ TEMPORAL de este Juzgado, cargo del cual tome posesión a partir del día, 29 de Septiembre de 2008, me avoco al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se apertura un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el Art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la diligencia suscrita por la parte demandada conformada por los ciudadanos Rafael Aníbal Herrera González y Carmen Lorenza Herrera Veroes, asistidos del abogado en ejercicio de su profesión Rubén Darío Salinas Sirit, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.976,, de fecha 02 de octubre de 2008, y que se encuentra agregada al folio 244 y vto. del expediente, mediante la cual solicitan: 1.) Se declare firme la decisión emitida por este tribunal en fecha 02/07/08; 2.) el cómputo de las costas procesales por las cual fue condenada la parte actora en dicha decisión; y 3.) La suspensión de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada por este Tribunal sobre el Inmueble objeto del presente litigio, quien Juzga considera lo siguiente:
Respecto a lo solicitado en el Nº 1) antes señalado, la firmeza o inimpugnabilidad, es el efecto de todas las resoluciones judiciales cuando contra ellas no se concede por la ley recurso alguno o, concediéndose, no se interpone dentro del plazo establecido, se dice que esa resolución «pasa en autoridad de cosa juzgada» o, lo que es igual, que es firme o inimpugnable, por tanto, opera de pleno derecho que una decisión quede firme, sin necesidad de pronunciamiento judicial.
En cuanto a la petición contenida en el Nº 2), el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil señala que “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogado indica que “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Con base a las disposiciones legales antes señaladas, corresponde a la parte interesada estimar el monto a que asciende las costas y pedir al Tribunal intime al respectivo obligado, por tanto, no corresponde a este Juzgado suplir intereses particulares de las partes que han intervenido en un juicio, con lo cual se niega dicha solicitud, y así se declara.
Por lo que se refiere a lo señalado en el Nº 3), se observa que de la revisión exhaustiva del expediente, dicha medida no fue acordada, en consecuencia, no existe materia sobre la cual se ha de pronunciar, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La secretaria,
Abg. Greisly James Rivero.