REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 08 de octubre de 2.008.
198° y 149°
Por cuanto en fecha 30 de Julio de 2008, según oficio N° CJ-08-02032, de fecha 13 de Agosto del año en curso, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como JUEZ TEMPORAL de este Juzgado, cargo del cual tome posesión a partir del día, 29 de Septiembre de 2008, me avoco al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se apertura un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el Art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio de su profesión Manuel Vicente Navas Pietri, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.563, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita en nombre de su representada, la sociedad mercantil Radio Hispana, C.A., parte demandada en el presente juicio, se decrete la ejecución de la Sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio y se fije el lapso correspondiente para el cumplimiento voluntario, quien Juzga considera lo siguiente:
Respecto a lo solicitado observa quien Juzga, que el día 10 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia, la que se encuentra agregada a los folios 423 al 457 del expediente, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por el ciudadano Jesús Berardinelli Lezama contra la sociedad mercantil Radio Hispana, C.A., y condenó a la parte actora a pagar las costas del juicio. Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 29 de junio de 2006, y que se encuentra agregada a los folios 470 al 481 del expediente, declaró perimido el recurso de casación anunciado contra la sentencia antes señalada, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales del recurso, por tanto, la sentencia primeramente señalada quedó definitivamente firme.
Ahora bien, de las sentencias antes señaladas se desprende que la parte actora fue condenada al pago de las costas procesales, sin que conste en el expediente suma alguna a que pueda ascender dicho pago, por tanto, considera este Juzgador, que de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”, y del artículo 23 de la Ley de Abogado que indica que “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”, corresponde a la parte interesada estimar el monto a que ascienden las costas y pedir al Tribunal intime al respectivo obligado, por tanto, no corresponde a este Juzgado suplir intereses particulares de las partes que han intervenido en un juicio, con lo cual se niega dicha solicitud, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La secretaria,
Abg. Greisly James Rivero.