EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente incidencia la intenta la ciudadana BETSY CELIDA SILVA ROJAS, contra la ciudadana OLGA MARGARITA SALAS DE MADURO, por el desconocimiento del Contenido y Firma de documento de venta de bienhechurías que consta en la causa inicial de Daños y Perjuicios, intentada por la ciudadana: OLGA MARGARITA SALAS DE MADURO, contra la ciudadana BETSY CELIDA SILVA ROJAS; la cual por auto de fecha 09 de Noviembre del año 2006, el tribunal acordó sustanciar por auto separado dicha incidencia, acordando notificar a las partes, así como a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejándose constancia que una vez notificadas las partes se designarían los expertos correspondientes.
El tribunal en virtud de encontrarse notificadas las partes, así como la representación fiscal del Ministerio Público, por auto de fecha 29/03/2007, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijó las (11:00) a.m., del segundo día de despacho para el nombramiento de los expertos, siendo que tal como consta al folio 19 del expediente, las partes intervinientes en el proceso no se hicieron presente en el acto, quedando desierto el mismo.
A solicitud de la parte demandada, el tribunal por auto de fecha 02/04/2007, fijó nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos, para el primer día de despacho a las (10;30 a.m.), siendo que en fecha 03/04/2007, por acto que consta al folio 22 del expediente, se designó el experto grafotécnico por parte de la parte demandada, quien en la oportunidad de su juramentación no compareció al acto; y el tribunal solicitó al CICPC Yaracuy, a los fines que apoyen al tribunal con (3) expertos que actuaran en la presente causa, habiéndose recibido repuesta según oficio N° 113-004154, con fecha 14/05/2007, mediante el cual informaron que dicha institución solo cuenta con un solo experto en el área de grafotécnica; el tribunal vista la notificación acordó la realización de la experticia por el experto de dicho cuerpo, previa la notificación de las partes, fijando el décimo día (10) de despacho para la comparecencia de ambas partes para tomar la muestra manuscrita en la presente experticia.
Tal como consta a los folios 36 y 37 del expediente ambas partes fueron notificadas para el acto, siendo que en fecha 18/07/2007, se llevó a efecto el mismo, dejando constancia el tribunal que solo se hizo presente la apoderada judicial de la parte demandada.

Ahora bien observa la que sentencia que desde la fecha 18/07/2007, las partes intervinientes en la presente causa, no le han dado el impulso procesal que conlleva la misma, habiendo transcurriendo desde dicha fecha, hasta la presente más del lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De conformidad con la norma transcrita; y aplicada al caso de autos, se observa que al haber transcurrido más de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes, ha operado la perención de la instancia, la cual por ser una institución de orden público, se verifica de pleno derecho, razón que lleva a éste Tribunal a declararla de oficio, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo
D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente incidencia de DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, incoada por el abogado JOSE LUIS ALTUVE, Inpreabogado N° 101.822, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Betsy Celinda Silva Rojas, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.095.462, representada igualmente por la abogada Francis Marihu Parra, Inpreabogado N° 130.264; contra la ciudadana: OLGA MARGARITA SALAS DE MADURO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.602.220, representada por las abogadas ANA LANZA CEDEÑO; YGDEL C. PONS y GRISELDA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nros 79.114; 93.812 y 116.276 respectivamente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Diez (10) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. (Expediente N° 6092)
La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En esta misma fecha y siendo las 11:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, igualmente se libraron las boletas ordenadas-

La Secretaria.-

Abg. Karelia Marilú López Rivero