EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Estando la presente causa dentro del lapso de diferimiento de fecha 06 de octubre del presente año, procede el Tribunal a dictar su fallo previa la narrativa, motiva y dispositiva, establecida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa. La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución suscrita y presentada por la ciudadana: MARIA ISABEL GUTIERREZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.458.381 y de éste domicilio, asistida por la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 119.215; por DIVORCIO fundamentado en la causal Tercera del articulo 185 del Código Civil vigente, es decir Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Alega la solicitante que contrajo matrimonio en fecha 10/02/1979, con el ciudadano LUIS GONZAGA RIVAS BARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.458.050, domiciliado en el Bloque 14, apartamento 01-02, Las Acequias, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, por ante la primera autoridad Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy; estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Las Acequias, Bloque 14, Apartamento 01-02, Municipio Cocorote, estado Yaracuy. Manifestando que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres MAIRA ALEJANDRA, y LUIS ALEXANDER, la primera de veintiocho (28) años y el segundo de veinticuatro (24) años de edad, según se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimientos extendidas por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, las cuales constan a los folios 05 y 06 del expediente.

Igualmente manifiesta que el matrimonio se desarrollaba de manera normal y armoniosa durante los primeros años, pero alrededor de los años 90, el cónyuge comenzó a comportarse de manera extraña, como un celópata compulsivo, siendo que esa situación cada día fue en aumento, haciéndose insoportable para ella, ya que cada día que pasa es más infeliz, pues ya no desea estar más en ese lugar con alguien que ofende su dignidad de mujer y la maltrata psicológicamente y físicamente, … la empuja y la manotea y ella teme que ese maltrato físico y psicológico pase a mayores y pueda arremeter contra su humanidad y aun atentar contra su vida, y es por ello que manifiesta su deseo de separarse de él definitivamente y legalmente, causando esto mayor dolor, trauma y vergüenza a sus hijos.

Admitida la demanda en fecha 18 de Julio del 2007; se emplazó al demandado de autos, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, constando al folio 16 del expediente. Teniendo lugar el primer y Segundo Acto Conciliatorio, observando el tribunal que aunque la parte demandada fue citada y notificada, tal y como se desprende de los folios 10 y 17 del expediente, el mismo no compareció a ninguno de los actos, compareciendo a los mismos solo la parte demandante, asistida de abogada procediendo la misma a insistir en la demanda, motivo por el cual no se logró conciliación alguna, tal y como se evidencia a los folios 19 y 20 del expediente, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda y llegada su oportunidad al mismo compareció la demandante de autos quien insistió en la demanda y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de demanda, solicitando al tribunal la continuidad del juicio, hasta su sentencia definitiva, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, constando tal circunstancia al folio 21 del expediente.

Procediendo la parte actora a otorgar poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio: Gloria Evelina Giménez González, Inpreabogado No. 119.215.

Abierta el juicio a pruebas, solo hizo uso de ese derecho la parte demandante a través de su apoderada judicial tal como se evidencia de escrito que consta a los folios 24 y 25 del expediente las cuales serán analizadas más adelante, previo análisis que se hagan a las pruebas traídas al escrito libelar.

En este orden de ideas observa la que sentencia que junto al libelo de demanda, anexó copia certificada del acta del matrimonio, de cuyo contenido se desprende la celebración del matrimonio entre la demandante y su cónyuge, ciudadano: Luís Gonzaga Rivas Barraez, así como las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio; documentos estos que emanan de funcionario público, razón por la cual se les da el valor de documentos públicos, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; como quiera que dichos documentos no fueron tachados en el curso del juicio, ni declarado falsos, los mismos hacen plena fé con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme al Artículo 1359 eiusdem.

Hecho el análisis que antecede, procede el Tribunal a analizar las pruebas promovida y evacuadas por la parte actora en el presente asunto; y al efecto observa que por escrito que consta a los folios 24 y 25 del expediente, promovió escrito pruebas las cuales arrojaron el siguiente resultado:

Promovió copias certificadas de los documentos producidos con la demanda. Documentos estos que ya fueron analizados por el Tribunal por lo que considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se establece.

Así mismo procedió a promover las testificales de los ciudadanos: MAYRENE MARTINEZ GIMENEZ; LISBETH DEL CARMEN AYALA VALERO y ENMA JOSEFINA SANCHEZ TUA; a quien identificó suficientemente, y en el acto de evacuación de estas testimoniales, la ciudadana: MAYRENE MARTINEZ GIMENEZ, a quien se identificó suficientemente en el acta de fecha 24 de abril del presente año, que consta al folio 30 del expediente, dijo después de juramentada y leída las generales de ley, conocer a ambos cónyuges, así como dijo que ha presenciado cuando el ciudadano Luís Gonzaga Rivas Sánchez, maltrata y ofende con palabras que atentan contra la dignidad de la ciudadana María Isabel Gutiérrez. Observa el Tribunal que la testigo evacuada no fué repreguntada por la parte demandada ni por apoderado alguno, en razón que no asistió al acto de evacuación de ésta prueba; y la misma no cayó en contradicción en sus repuestas, y con sus dichos se demuestra que conoce los hechos y se prueba lo alegado por la actora, como es el maltrato que sufre por parte de su cónyuge, ciudadano Luís Gonzaga Rivas Sánchez, por lo que en criterio del Tribunal, es darle valor probatorio a estos dichos, conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

De la testimonial de la ciudadana: SANCHEZ TUA ENMA JOSEFINA, una vez identificada, en el acta de fecha 24 de abril del presente año, que consta al folio 32 del expediente, dijo después de juramentada y leída las generales de ley, conocer a ambos cónyuges, así como dijo al responder a la pregunta tercera ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano LUIS GONZAGA RIVAS BARRAEZ, maltrata a la ciudadana MARIA ISABEL GUTIERREZ, Contestó: “ Si porque presencié en varias oportunidades cuando el la maltrataba no de palabras sino también la zarandeaba, como queriendo pegarle” y a la pregunta Cuarta: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano LUIS GONZAGA RIVAS, ofende con palabras que atenta contra la dignidad de la ciudadana MARIA ISABEL GUTIERREZ, Contestó: “ Si en varias oportunidades lo oí a él que la ofendía con palabras que denigraba de ella, diciéndole prostituta entre otras cosas”. Observando el Tribunal que ésta testigo no fue repreguntada por la parte demandada, ni por representante alguno, ya que no asistieron al acto de evacuación de esta prueba, observando el tribunal que esta testigo en sus dichos cae en contradicción ya que en las preguntas tercera y cuarta, cuando en la primera dice que presenció cuando la maltrataba no de palabras, y en la segunda dice que la maltrataba de palabras, se evidencia que la misma cae en contradicción, por lo que el Tribunal no aprecia su dicho en consecuencia no valora esta prueba, conforme lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Con relación a la testimonial de la LISBETH DEL CARMEN AYALA VALERO, identificada suficientemente en el acta de fecha 08 de Mayo del presente año, la cual consta al folio 35 del expediente, dijo después de juramentada y leída las generales de ley, conocer a ambos cónyuges, así como dijo que ha presenciado cuando el ciudadano Luís Gonzaga Rivas Sánchez, maltrataba con golpes y la empujaba, así como la ofende con palabras que atentan contra la dignidad de la misma, acusándola con celos excesivos de tener amantes. Observa el Tribunal que la testigo evacuada no fué repreguntada por no concurrir el demandado a la evacuación de esta prueba; observa la que juzga que de la declaración rendida por la ciudadana Lisbeth del Carmen Ayala Valero, la misma no cayó en contradicción en sus repuestas, y con sus dichos se demuestra que conoce los hechos y se prueba lo alegado por la actora, como es el maltrato que sufre por parte de su cónyuge, ciudadano Luís Gonzaga Rivas Sánchez, de lo que concluye el tribunal darle valor probatorio a esta testimonial, conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, esta Juzgador pasa a decidir el fondo del asunto en base a las siguientes consideraciones:

En el matrimonio, una de las características cuya celebración está sujeta al cumplimiento de requisitos de fondo y de forma, es su disolubilidad, tal y como lo establece el artículo 184 del Código Civil Venezolano Vigente, que dispone que:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.


Con base a lo expuesto en la norma up supra en el presente caso la actora ha demostrado los hechos alegados en su escrito de demanda, los cuales configuran la causal alegada como es la causal tercera, señalada en el Artículo 185 del Código Civil, es decir Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, lo que conlleva a pedir se disuelva el vínculo matrimonial y así se establece.

Ahora bién si es cierto que el ciudadano Luis Gonzaga Rivas Barraez, no compareció al Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, cabe señalar que el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“ La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

De lo que se infiere, que al aplicar esta norma al caso de autos, observamos que la no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda, se tenga que contradijo la misma en todas sus partes, sin embargo, su indiferencia ante el juicio, su inasistencia total a todos los actos que conforman este procedimiento, aun cuando se practicó su citación y posterior notificación, también debe ser apreciada para formar un criterio que se entiende como su desinterés en que se mantenga el vínculo matrimonial que lo une a la demandante, aunado al hecho que en el curso del juicio no probó nada para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar y así queda establecido.

De acuerdo a las pruebas y normas analizadas concluye quien juzga que efectivamente la demandante de autos logró probar la ocurrencia de los supuestos previstos en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, hechos estos que hacen necesario para el tribunal declarar con lugar la demanda de divorcio, con base en esta causal, como se hará en la dispositiva de este fallo.




DECISION

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal tercera, del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” incoada por la ciudadana: MARIA ISABEL GUTIERREZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.458.381 y de éste domicilio, asistida por la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 119.215, contra el ciudadano: LUIS GONZAGA RIVAS BARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.458.050, domiciliado en el Bloque 14, apartamento 01-02, Las Acequias, Municipio Cocorote del estado Yaracuy y así se establece.

SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en fecha 10 de Febrero de 1979, según acta extendida bajo el N° 13 y así queda establecido.

No hay pronunciamiento sobre hijos, en virtud que los procreados son mayores de edad, y en cuanto al bien adquirido durante el matrimonio, procédase a su liquidación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, en San Felipe, a los Trece (13) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. (Expediente N° 6552.).-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,


La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria.-

Abg. Karelia Marilú López Rivero.