EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO D PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: ESTHER XIOMARA ALVARADO DE HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.459.150, asistida por el abogado ELIO JOSE RODRIGUEZ, inpreabogado N° 99.071, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, numero 551, extendida por ante la Prefectura del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 16 de Diciembre de 1952, así como la extendida por el Registro Principal del estado Yaracuy; la solicitante manifiesta en su solicitud, que sus partidas de nacimiento, antes aludida, se incurrió en el error al transcribir su nombre como “ESTERCIOMARA”, siendo éste incorrecto, por cuanto el nombre correcto es “ESTHER XIOMARA”; igualmente se incurrió en el error de transcribir la hora de nacimiento como; “A LAS DOCE DE LA NOCHE”, siendo incorrecto, por cuanto la hora correcta es “a las doce y treinta de la mañana (12:30 a.m.), tal como se aprecia en los recaudos que anexa a la solicitud que consta del folio 02 al 10 del expediente.
En fecha 26 de Marzo del 2008, fue admitida la solicitud en forma ordinaria, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo debidamente notificada la misma tal y como se evidencia al folio 17 del expediente; igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto el cual consta al folio 20 del expediente, llevándose a cabo en su oportunidad legal el acto de oposición, no compareciendo persona alguna a dicho acto, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Ministerio Público, la cual fue citada, tal y como se evidencia al folio 24 del expediente.

Así mismo en el mismo auto de admisión, el Tribunal ofició a la Dirección de Identificación y Extranjería, Oficina Central Caracas, a los fines de los datos filiatorios de la solicitante, la cual fue consignada en autos, tal como consta al folio 21 del expediente.

En la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora no hizo uso de ese derecho pero junto con el escrito de demanda consignó pruebas para demostrar sus alegatos; procediendo el tribunal a analizar los recaudos aportados al proceso, lo cual pasa de seguida a analizar.

Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 17 y 24 del expediente, tal y como lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Y se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado; observando el tribunal que la parte actora, junto al escrito libelar, trajo a los autos las pruebas que considero pertinentes, para demostrar sus alegatos, las cuales el tribunal pasa de seguida a analizar:
Copia certificada de las Partidas de nacimiento de la solicitante, extendidas por ante la Oficina del Registro Principal, así como por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; las cuales constan a los folios 03 y 04 del expediente, donde se constata que fue asentado el nombre de la actora como: ESTERCIOMARA”, y se señala que nació a las “ DOCE DE LA NOCHE”, que al ser concatenada estas partidas de nacimiento, con la constancia expedida por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, Prosalud, Hospital Central “ Dr. Placido D. Rodríguez R”., de fecha 30 de Enero de 2008, donde se evidencia que la hora de nacimiento de la recién nacida, fue a las 12:30 AM., y de los Datos Filiatorios expedidos a favor de la solicitante que cursa a los folios 07 y 18 del expediente, expedida por la Diex San Felipe y Diex Caracas, se evidencia que el nombre de la misma es ESTHER XIOMARA, que es con los nombres que se ha identificado en todos los actos de su vida, instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fé, conforme a lo establecido en el Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem; Igualmente se le dá valor de fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia de la cédula de identidad de la solicitante que por el procedimiento fotostato consta al folio 05 del expediente, por no haber sido impugnada durante el proceso y así se establece.

En este orden de ideas, observa el tribunal que de la revisión y valoración de las pruebas traídas a los autos por la solicitante, con lo cual se demuestra en criterio de la que juzga, lo expuesto y solicitado por la actora en su escrito de demanda, de lo que se concluye que el nombre correcto de la solicitante es ESTHER XIOMARA, y la hora correcta de nacimiento es a las DOCE Y TREINTA DE LA MAÑANA; en el caso bajo análisis nos encontramos que lo que persigue la actora es rectificar el error material que adolece su partida de nacimiento extendida tanto en el Registro Civil del Municipio Independencia, así como en la Oficina del Registro Principal del estado Yaracuy; hecho este probado y corroborado con las pruebas aportadas al proceso que fueron valoradas por ésta instancia en el análisis que antecede, por lo que en criterio de la que juzga es declarar procedente la Rectificación de la Partida de Nacimiento, de la ciudadana: ESTHER XIOMARA ALVARADO DE HERNANDEZ, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo, y así queda establecido.

DECISION

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la ciudadana: ESTHER XIOMARA ALVARADO DE HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.459.150, asistida por el abogado ELIO JOSE RODRIGUEZ, inpreabogado N° 99.071. Partida de nacimiento extendida bajo el N° 551, de los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia, así como la extendida en el libro archivado en el Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, para el año 1952, en el sentido de que en las mismas, se corrijan así, donde dice: “… el día QUINCE DE NOVIEMBRE DEL CORRIENTE AÑO a las doce de la noche, que tiene por nombre: ESTERCIOMARA,” en adelante diga: “…el día QUINCE DE NOVIEMBRE DEL CORRIENTE AÑO a las doce y Treinta de la mañana, que tiene por nombre: ESTHER XIOMARA …”, que es lo correcto. Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión, y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el artículo 772 eiusdem, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, Catorce (14) de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Exp. N° 6841.
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero

En la misma fecha y siendo la 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, librándose los oficios correspondientes.

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero