EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Juzgado de Alzada, del recurso de apelación interpuesto por la abogada PETRA MERCEDES CALVETTE, Inpreabogado Nº 34.741, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano JOSE LORENZO OCHOA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.558.342, domiciliado en la 6ta. Etapa Nro. 50-A Higueron Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue en su contra la ciudadana: CARMEN TORREALBA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.589.452, representada judicialmente por el abogado JAIRO ARIEL RIOS PEREZ, Inpreabogado N° 128.119; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Agosto del año 2008.
Dicho recurso fue oído por el a quo en ambos efectos, procediéndose a remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, para que el Tribunal que le tocara recibirlo conozca del referido recurso; siendo recibido en este Juzgado en fecha 19 de Septiembre del presente año, dándosele entrada, y en el mismo auto se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar el presente fallo, el tribunal lo hace bajo los siguientes fundamentos:
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de Mayo del año 2008, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en los términos siguientes:
“…. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, basada en el artículo 34, Literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios incoada por la ciudadana CARMEN ANTONIA TORREALBA GONZALEZ, contra el ciudadano JOSE LORENZO OZHOA ROBLES. En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadano : JOSE LORENZO OZHOA ROBLES a lo siguiente:
PRIMERO: A desalojar y por ende entregar el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la 6° etapa, N° 50, Higueron, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y alinderado asi: Norte; V.R. de Maria Rangel; Sur: V.R. de Nelson Duran; Este: V.R. de Manuel Cubillan y Oeste: Calle Principal que es frente, totalmente desocupado de personas y cosas, a la demandante CARMEN ANTONIA TORREALBA GONZALEZ.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la reclamación del pago de los cánones de arrendamiento demandado, en consecuencia, se condena al demandado JOSE LORENZO OZHOA ROBLES la suma de SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 700,00), por los cánones de arrendamiento correspondiente sólo a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2008, a razón de Bs. 100,00 cada uno, hasta la fecha de publicación de la presente decisión …”
DE LA ACCION DEDUCIDA
Alega la accionante en su escrito libelar que encabeza el presente expediente, lo siguiente:
“….convine contrato de arrendamiento por tiempo determinado… escrito por el termino de un año con el ciudadano Ochoa R. José Lorenzo. Titular de la cédula de identidad No. 7.558.342 y de este domicilio a partir del dieciocho (18) de Febrero del año 2005, inclusive, sobre una casa ubicada en la (6ta) etapa No. 50-A Higuerón, Municipio San Felipe Estado Yaracuy anexo titulo de propiedad a mi nombre marcado con la (B) para ser utilizado única y exclusivamente como vivienda familiar en calidad de arrendamiento, con un canon de cien mil bolívares (100.000Bs) mensual, ahora cien Bolívares fuertes (100BF)… una vez culminado dicho contrato por termino del año pautado, se transformo en indeterminado es decir a partir del 18 de Febrero de 2006 y no se hizo más contratos solo se hicieron en forma verbal, y dicho ciudadano dejo de pagar las mensualidades correspondientes a partir del mes de Noviembre de año 2006 y 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, del año 2008, sin realizar ningún tipo de pago por ninguna instancia, es de resaltar ciudadano Juez que no había intentado esta acción judicial por que no tenia recurso económico para costear los pago de un profesional de derecho en cuanto a los atrasos en los pagos del canon de arrendamiento, esto constituye una violación del contrato de arrendamiento que celebramos primero en forma escrita y luego de forma verbal, al no cumplir con el pago oportuno de las pensiones de arrendamiento convenidas en el plazo acordado, lo que revela y patentiza la trasgresión del referido contrato y por el contrato de arrendamiento uno de los llamados de “tracto sucesivo” , de naturaleza bilateral y del cual se derivan obligaciones a cargo de cada unas de las partes, siendo la principal para el arrendatario pagar oportunamente las pensiones de arrendamiento de acuerdo a lo pactado en el contrato… para demandar, como en efecto demando, por desalojo de inmueble, conforme a lo establecido en el literal “a” de el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y al articulo 1.167 del Código Civil Venezolano, al ciudadano Ochoa Robles José Lorenzo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.558.342 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a su cargo a lo siguiente: Primero: En el desalojo que viene ocupando en su carácter de arrendatario, constituido por una casa destinada a vivienda familiar, ubicada en la (6ta) etapa No 50-A Higueron Municipio San Felipe Estado Yaracuy, y lo entregue completamente libre de bienes y personas y en buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento con sus respectivas solvencias por servicios públicos. Segunda: Y subsidiariamente en pagar las mensualidades vencidas y las que sigan venciendo hasta la total entrega del bien inmueble…”
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La demandada de autos, por escrito que constan a los folios 16 al 19 del expediente dio contestación a la demanda, en la que expone:
“… RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como el derecho por cuanto no es cierto que convine únicamente contrato de arrendamiento en fecha 15-06-2003 contrate verbalmente con la ciudadana Carmen Torrealba el inmueble objeto de la presente demanda contrato que luego se hizo por escrito y en forma previa en fecha 15-04-04 y en la cláusula décima quinta se estableció un tiempo de duración desde el 15-04-04 hasta 15-05-05 (anexo marcado “A”) y yo depositando confianza y buena fe, firmo un segundo contrato escrito y privado aún sin vencerse el anterior y es el que únicamente menciona en la presente demanda que tiene como fecha 02-04-2005, y que en su cláusula décima quinta establece como duración un año desde 18/02/05 hasta 18-02/06…Niego, rechazo y contradigo igualmente la exposición especialmente en todo lo referente al derecho alegado en esta, por cuanto no es cierto que no le fueron pagados los meses que la ciudadana Carmen Torrealba alega en el libelo de demanda, porque si fueron pagados y de lo que no entrego recibo, tan cierto es que de los meses siguientes marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2006 existen comprobantes de pago los que anexo marcados “C”, igualmente paso con los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, existen comprobantes de pagos al respecto pero que quedaron en manos de la demandante de autos, en cuanto al año 2007 posee recibo de cancelación de los meses de enero y febrero (anexo marcado “D” corriendo con la suerte al igual que en el planteamiento del año 2006, los meses de abril y marzo 2007 pero si posee los correspondiente a los meses de mayo, junio, agosto, septiembre de 2007 (anexo marcado “E”), lo que indica que si hemos cumplido y fue en el mes de noviembre del 2007 donde me notifican y me pide la desocupación del inmueble y me manifestó que no le pagáramos mas sino que nos daba seis meses para que desocupáramos y que el dinero lo acumuláramos para reunir para otro arrendamiento de lo que le tome la palabra que es precisamente por lo que me demanda sin tomar en cuenta que de conformidad con la ley que rige esta materia nuestra situación encuadra claramente en el Artículo 38 Literal C) en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de acotar igualmente que en el contrato de fecha 18-02-2005 existe un deposito de Bs. 180,00 y Bs. 90,00 por mes adelantado (pago)… …”
En la forma que antecede quedó trabado entre las partes el presente litigio.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La controversia en este juicio se centro en la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE y el PAGO DE LAS MENSUALIDADES VENCIDAS, que sigue la ciudadana: CARMEN TORREALBA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 3.589.452, representada judicialmente por el abogado JAIRO ARIEL RIOS PEREZ, Inpreabogado N° 128.119, contra el ciudadano: OCHOA ROBLES JOSE LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.558.342, parte demandada en el juicio, representado judicialmente por la abogada Petra Mercedes Calvette, Inpreabogado N° 34.741; a los fines de verificar si los hechos alegados por la demandante en el caso sub judice, se hace necesario analizar las normativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, así como los principios jurisprudenciales vinculantes a las acciones propuestas para aplicar la consecuencia jurídica y al efecto observa éste Tribunal, que la actora, a través de la presente acción, pretende: Primero: “ En el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario…”, el demandado del inmueble objeto de arrendamiento, y Segundo; “ Y subsidiariamente en pagar las mensualidades vencidas y las que se sigan venciendo hasta la total entrega del bien inmueble…”; fundamentando dicha pretensión en los artículos 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, así como el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Observando el tribunal que la accionante, acumula dos pretensiones que se excluyen mutuamente; en virtud que el desalojo se tramita mediante el procedimiento breve y el cobro de cánones de arrendamiento, el cual se traduce en el cumplimiento de una obligación, según lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, alegado por la actora como fundamento del derecho, hecho este que trae como consecuencia ante tal incumplimiento, que puede a su elección pedir la ejecución o resolución del contrato, cosa distinta, es la acción de desalojo que está claramente especificado en el procedimiento que para tal fin prevé el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden de ideas, observa el tribunal que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por disposición de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”
De la precedente norma señalada y aplicada al caso de autos, se puede constatar que con la presente acción la parte actora, en primer lugar pretende el desalojo del inmueble, basado en el literal “a” del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en segundo lugar el pago de las mensualidades vencidas y las que se sigan venciendo, es decir, el cumplimiento de una obligación que al no verse satisfecha por el demandado, la accionante puede pedir el cumplimiento o resolución del contrato, tal como lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente; pretensiones estas que se excluyen entre sí, siendo incompatibles.
En criterio de la que juzga, resulta a todas luces incompatibles las acciones aplicables a la demanda de desalojo , así como el cobro de cánones de arrendamiento, que conlleva al cumplimiento de las obligaciones de un contrato, por encuadrar en la prohibición a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, hecho este que se hace necesario para éste Tribunal declarar Con Lugar el recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia se revoca la referida sentencia, por ser procedente la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la ciudadana TORREALBA CARMEN, contra el ciudadano: OCHOA ROBLES JOSE LORENZO, en razón de la inepta acumulación de las acciones de Desalojo y cobro de cánones de arrendamiento alegados en el escrito libelar, relevándose el tribunal de analizar las pruebas aportadas, promovidas y evacuadas en el presente juicio, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Ochoa Robles José Lorenzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.558.342, a través de su apoderado judicial abogada PETRA MERCEDES CALVETTE, contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO, así como el cumplimiento de las obligaciones a que se contrae los cánones de arrendamientos señalados, incoado por la ciudadana: CARMEN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.589.452, representada judicialmente por el abogado JAIRO ARIEL RIOS PEREZ, Inpreabogado N° 128.119, y así se declara.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada por dicho juzgado, la cual fue objeto del recurso de apelación, por ser procedente la inadmisibilidad de la demanda, en razón de haberse acumulado a la misma pretensiones que se excluyen entre sí, y en consecuencia éste Tribunal se releva de analizar las pruebas aportadas, promovidas y evacuadas en el presente juicio y así se establece.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Exp. N° 7026.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha y siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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