REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: SERVANDO ANTONIO OJEDA RUIZ y MIRIAN MERCEDES ARTEAGA VIEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.586943 y V-7.581.896, respectivamente, domiciliados en Boraure Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, asistidos por la Abogado en ejercicio ZULAY PEREZ GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 38.391, quienes manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 2 de Julio de 2002, por ante la primera autoridad del Municipio Independencia del estado Yaracuy y que fijaron su residencia conyugal en el Callejón La Esperanza, Sector Buena Vista, Boraure, Municipio La Trinidad estado Yaracuy. Igualmente manifiestan no haber adquirido ningún bien dentro de la unión matrimonial; y su vida conyugal fue interrumpida en el Año 2004, motivo por el cual solicitan se declare la Separación Legal de Cuerpos. Junto con el escrito de demanda consignaron: copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, así como copia por el procedimiento fotostático de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Admitida la presente solicitud en fecha: 04 de Febrero de 2005, se instó a los solicitantes a los fines que ratifiquen la solicitud, cumpliéndose esta formalidad, tal como se evidencia al folio siete (07, del expediente, procediendo de seguida el Tribunal a decretar la Separación de Cuerpos, evidenciándose tal hecho al folio ocho (08) del expediente, también fue acordada la notificación de la representación Fiscal, siendo debidamente notificada en fecha 02 de Agosto de 2007, tal como se evidencia al folio Diez (10) del expediente.
En fecha 16 de Enero de 2008, compareció ante este Tribunal la ciudadana: MIRIAN MERCEDES ARTIAGA VIEZ, asistida de abogado a solicitar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos. Asimismo en fecha 8 de Enero 2008, el Tribunal dicto auto donde ordena la notificación del ciudadano SERVANDO ANTONIO OJEDA RUIZ, a los fines de que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación y fue librada la notificación respectiva, siendo notificado por el Alguacil de este juzgado en fecha 8 de Agosto de 2008, el cual consta al folio 15 del expediente Estando la presente causa para decidir, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
UNICO
Observa la sentenciadora, que junto al escrito libelar fue consignada Acta de matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual cursa al folio Tres (3) del expediente, de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos: SERVANDO ANTONIO OJEDA RUIZ y MIRIAN MERCEDES ARTEAGA VIEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 2 de Julio de 2002, documento este que emana de funcionario público y se le da valor de documento público, que merecen fe, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, y así mismo se valora como prueba de celebración del matrimonio entre los solicitantes, en virtud de no haber sido tachada de falso durante el proceso y hace plena fe respecto a las partes como respecto a terceros, conforme a lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, se evidencia de las copias por el procedimiento fotostático de las cédulas de identidad de los solicitantes las cuales constan a los folios 2 y 3 del expediente que las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal le da valor de fidedigna conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En este orden de ideas, observa la que sentencia, que consta al folio ocho (08) boleta de notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy, la cual fue consignada por el Alguacil del Tribunal, dando con esto cumplimiento con lo establecido en el artículo 131 ordinal 2° eiusdem, en concordancia con el artículo 132 del mencionado Código.
Habiéndose cumplido con las formalidades a que se contrae el Artículo 185 en su primer aparte del código Civil Venezolano y con vista al procedimiento pautado en el presente asunto, y existiendo en autos pruebas que demuestran que en la presente causa no ha habido reconciliación entre los referidos cónyuges, en criterio de la Sentenciadora es Decretar la Conversión en Divorcio solicitada, y así se establece.
Como quiera que los prenombrados cónyuges no manifiestan haber procreado hijos durante la unión matrimonial, como tampoco haber adquirido bien alguno, razón por la cual este Tribunal no hace pronunciamiento en relación a los mismos, pero en caso de existir bienes conyugales, procédase a su liquidación y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
En fundamento al análisis que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos: SERVANDO ANTONIO OJEDA RUIZ y MIRIAN MERCEDES ARTEAGA VIEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.586943 y V-7.581.896, respectivamente, domiciliados en Boraure Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, asistidos por la Abogado en ejercicio ZULAY PEREZ GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 38.391. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 2 de Julio de 2002, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según acta extendida bajo el N°. 56 de los Libros de Matrimonios llevados por ante esa Coordinación de Registro Civil y así queda establecido.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifiestan no haberlos procreados, como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes conyugales por cuanto los mismos manifestaron no haberlos adquirido, pero en caso de existir procédase a la partición de los mismos y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 5833.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
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