REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Se recibió por distribución la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada de mutuo consentimiento de los ciudadanos: JORGE RODRIGUEZ Y MARIA CLEMENCIA PIÑERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-2.913.517 y V-2.327.786 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Arnoldo Lara Sánchez, Inpreabogado Nº. 3549; quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 7 de Septiembre de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de Cocorote estado Yaracuy; durante la unión conyugal no procrearon hijos ni tampoco obtuvieron bienes de fortuna. Manifiestan que la unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, surgiendo últimamente una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que han concluido de que entre ellos ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos y bienes: solicitando así mismo se decrete la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil Vigente y se sirva expedir por secretaria copias cerificadas de la solicitud y del acto que sobre la misma recaiga.
Admitida la presente solicitud, en fecha 14-11-2006, se instó a los solicitantes a que ratifiquen por ante este Tribunal el contenido de su solicitud a los fines de decretar la Separación de Cuerpos. Siendo ratificada la misma tal como se evidencia al folio 4 del expediente.
En fecha 1 de Octubre de 2007, el Tribunal dictó auto, en donde decreta la Separación de cuerpos, conforme lo prevé el Artículo 762 parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. Librándose boleta a la Fiscal Séptimo del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa al folio 7 del expediente. Presentando la misma al folio 8 del expediente, opinión favorable sobre la presente solicitud.
Cursa al folio 09 del expediente diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos: RODRIGUEZ PRADO JORGE Y PIÑERO PEREZ MARIA DE CLEMENCIA, en fecha 6 de Octubre de 2008; asistidos por la abogada en ejercicio Marisela Hernández Vega, Inpreabogado No 20581; en la cual solicitan visto que ha transcurrido mas de un (01) año desde que fue decretada la separación de cuerpos, sea decretada la conversión en divorcio. Igualmente fue presentada diligencia por ambos cónyuges, según se evidencia del folio 10 del expediente, donde indican que establecieron su único y ultimo domicilio conyugal en la avenida principal de San Miguel, Urbanización Altos de Yurubi Nro. 148, municipio Independencia del estado Yaracuy.

U N I C O

0bserva la sentenciadora, que junto al escrito libelar fue consignada Acta de Matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual ríela al folio 2 y vuelto del expediente, de cuyo contenido se desprende fehacientemente que los ciudadanos: JORGE RODRIGUEZ PRADO Y MARIA CLEMENCIA PIÑERO PEREZ, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en fecha 07-09-2006, según acta extendida bajo el Nro. 72; conforme consta de documento expedido por la mencionada Coordinadora Municipal de la alcaldía del Municipio Cocorote, documento este que emana de funcionario público y se le da valor de documento público, que merecen fe, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, y así mismo se valora como prueba de la celebración del matrimonio entre los solicitantes, y en virtud de no haber sido tachada de falso durante el proceso, se le tiene como prueba de la existencia del matrimonio y hace plena fe respecto a las partes como respecto a terceros, conforme a lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece; y quienes por diligencia que consta al folio 10 del expediente expresan haber constituido su domicilio conyugal en la Avenida Principal de San Miguel, Urbanización Alto de Yurubi Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Habiéndose cumplido con las formalidades a que se contrae el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil Venezolano y con vista al procedimiento pautado en el presente asunto, y existiendo en autos pruebas que demuestran que en la presente causa no ha habido reconciliación entre los referidos cónyuges, en criterio de la que juzga es decretar la conversión en Divorcio solicitada, y así se establece, no se condena en costa dada la naturaleza del fallo.

D E C I S I O N

En fundamento al análisis que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos: JORGE RODRIGUEZ Y MARIA CLEMENCIA PIÑERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-2.913.517 y V-2.327.786 respectivamente, y con domicilio conyugal en la Avenida Principal de San Miguel, Urbanización Alto de Yurubi Municipio Independencia del estado Yaracuy.
asistidos por el Abogado en ejercicio Arnoldo Lara Sánchez, Inpreabogado Nº. 3549. En consecuencia se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Cocorote del estado Yaracuy, en fecha 07/09/2006, según Acta extendida bajo el N°. 72 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Coordinadora Municipal de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy en el año 2006 y asi se decide.
No hay pronunciamiento sobre bienes, ni sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes, ni procreado hijos durante el matrimonio. En caso de existir bienes procédase a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Veinte (20) días del mes de Octubre del Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. (Expediente N°. 6250).
La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria,

Abgª. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 10 y 30a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abgª. Karelia Marilú López Rivero