REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: SEQUERA ESPINOZA JOSE GREGORIO y COLMENAREZ ESCOBAR PETRA JUSTINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-6.139.799 y V-7.582.643 respectivamente, ambos domiciliados en Boraure Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, asistidos por el abogado en ejercicio: HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, Inpreabogado Nro. 74.106; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial contraído por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio La Trinidad estado Yaracuy, según acta de Matrimonio Nro. 29, solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, del vínculo matrimonial contraído en fecha Veintidós (22) de Diciembre de 1984, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Nro. 06 entre Calle Nro. 06 y Avenida Nro. 03-A, Casa Nro. 11, Urbanización Boraure Municipio La Trinidad Estado Yaracuy.

Igualmente manifiestan que se separaron de hecho en fecha 20 de Diciembre del Año 2000, por mutuo acuerdo sin que hasta los momentos haya habido reconciliación alguna entre ellos, razones estas que los motivaron a solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vidas conyugal que alcanza desde el día 20 de Diciembre de 2000, hasta la presente fecha, y con fundamento a las facultades que les confiere el Primer Párrafo del Artículo indicado, ocurren para solicitar se declare el divorcio.

Igualmente manifiestan que de dicha unión procrearon una (1) hija, la cual en la actualidad es mayor de edad, tal como se evidencia de la copia por el procedimiento fotostático de la cédula de identidad que corre inserta al folio 4 del expediente, alegando en su escrito que si adquirieron un bien que liquidar.

Admitida la demanda en fecha: 21 de Febrero del año 2007, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la cual consta al folio 14 del expediente, igualmente se insto a los solicitantes a la ratificación de la solicitud, en fecha 16/07/2008, presentó escrito la Representación del Ministerio Público el cual consta al folio (14) y vuelto del expediente, donde expone su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, y habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos en el Código Civil Venezolano Vigente; el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha: (22) de Diciembre de 1984, ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio La Trinidad estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Nro. 06, entre Calle Nro. 06 y Avenida Nro. 03-A, Casa Nro. 11, Boraure Municipio La Trinidad Estado Yaracuy, una vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, asistidos de abogado, consignando con su escrito la copia mecanografiada del acta de matrimonio extendida bajo el Nro. 29 de la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad Estado Yaracuy; la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; en consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vinculo matrimonial. Considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, entre ellos la opinión favorable de la representación fiscal. Como quiera que ambos cónyuges manifiestan en su escrito que procrearon una (1) hija, la cual en la actualidad es mayor de edad, tal como se evidencia de la copia por el procedimiento fotostático de la cédula de identidad que consta al folio (04) del presente expediente, la cual no fue impugnada; en consecuencia el Tribunal le da valor de fidedigna conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la mayoría de edad, lo que conlleva a que este Tribunal es competente para conocer la referida causa, así mismo manifiestan haber adquirido bienes durante la vigencia del matrimonio, por lo que el Tribunal ordena su liquidación, en virtud que los cónyuges han probados los hechos alegados para intentar esta acción; y habiendo la representación del Ministerio Público emitido su opinión favorable, se hace necesario para el Tribunal declarar procedente la acción de Divorcio incoada por los ciudadanos SEQUERA ESPINOZA JOSE GREGORIO y COLMENAREZ ESCOBAR PETRA JUSTINA, y así se decide.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los ciudadanos: SEQUERA ESPINOZA JOSE GREGORIO y COLMENAREZ ESCOBAR PETRA JUSTINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-6.139.799 y V-7.582.643 respectivamente, ambos domiciliados en Boraure Municipio La Trinidad estado Yaracuy, asistidos por el abogado en ejercicio: HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, Inpreabogado Nro. 74.106. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha Veintidós (22) de Diciembre de 1984, por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio La Trinidad estado Yaracuy, según acta de Matrimonio extendida bajo el Nro. 29 de los Libros de Matrimonios llevados para el año 1984.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto la procreada por los solicitantes en la actualidad es mayor de edad, como quiera que los solicitantes manifestaron haber adquirido bienes procédase a la partición de los mismos.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6340
La Jueza,

Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 2:50 p.m. se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero